REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000568
ASUNTO: RP11-P-2010-000568
Celebrada como ha sido el día de hoy, 19 de agosto de 2015, la Audiencia Preliminar, seguido al Imputado JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA ISABEL GONZALEZ GARCIA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 296 y 277 todos del código penal, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA ISABEL GONZALEZ GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 20/12/2009; Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Privado. En relación con los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 295 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del COPP. En cuanto al ciudadano AMALIO JAVIER RODRIGUEZ, identificado solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto el mismo fallecio en fecha 03/11/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3, 28 numeral 5 y 49 numeral 1, todos del Código Penal. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi del estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito la desestimación de la acusación fiscal por cuanto mi representado es inocente de los hechos que se le atribuye, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del COPP referente a que el hecho no se le puede atribuir, toda vez que no fue el quien disparo causándole la muerte a la niña. De considerar el tribunal la apertura a juicio oral y privado, ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad con las cuales se demostrara la inocencia del mismo y finalmente solicito se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del COPP.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 296 y 277 todos del código penal, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA ISABEL GONZALEZ GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 20/12/2009; Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Privado. En relación con los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 295 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del COPP. En cuanto al ciudadano AMALIO JAVIER RODRIGUEZ, identificado solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto el mismo falleció en fecha 03/11/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3, 28 numeral 5 y 49 numeral 1, todos del Código Penal, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 20/12/2009, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 295 y 277 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de los mismos a favor de los imputados JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO y AMALIO JAVIER RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano AMALIO JAVIER RODRIGUEZ, identificado se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto el mismo falleció en fecha 03/11/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3, 28 numeral 5 y 49 numeral 1, todos del Código Penal Y así se decide.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi del estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltero, obrero, fecha de nacimiento: 31-08-91, Titular de la Cédula de Identidad Nº V V-21.381.881 y residenciado en la población del morro de Puerto Santo, calle principal casa sin numero municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA ISABEL GONZALEZ GARCIA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 295 y 277 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de los mismos a favor de los imputados JORMAN RAMON RODRIGUEZ CARREÑO y AMALIO JAVIER RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano AMALIO JAVIER RODRIGUEZ, identificado se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto el mismo falleció en fecha 03/11/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3, 28 numeral 5 y 49 numeral 1, todos del Código Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATIRICIA RASSE BOADA
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