REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003992
ASUNTO: RP11-P-2015-003992
Celebrada como ha sido el día 18 de agosto de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE , por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA Colectividad.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-08-2015, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Deligación Guiria dando cumplimiento al dispositivo de seguridad plan patria segura se constituyo comisión hacia los distintos sectores de la población de Guiria y en el sector 05 de julio vía publica, Municipio Valdés del Estado Sucre, logramos avistar a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al observar nuestra presencia, trataron de evadir a la misma, pero su acción fue infructuosa debido a que fueron sorprendidos por la comisión, por tal motivo actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la búsqueda de personas para que fungieran como testigos de dicho procedimiento, siendo infructuosa nuestra labor, debido a que los moradores del sector al notar la presencia policial optaron por introducirse en sus residencias, visualizando sobre el pavimento tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro el cual al ser examinado se pudo constatar que su contenido eran fragmentos de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga marihuana, por lo que se colecto la evidencia y se procedió a la detención de los dos sujetos los cuales quedaron identificados como FARIAS DEL CINE ANGEL WILFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 28.751.924, nacido en fecha 19-08-1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector vista sol, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 21.287.951, nacido en fecha 05-07-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector vista Mar, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se realizo llamado al SIPOL verificándose que el adolescente FARIAS DEL CINE ANGEL WILFREDO no posee registros policiales y que el sujeto FARIAS DEL CINE ANGEL WILFREDO presenta registro por el delito de aprovechamiento, y se pudo determinar que luego de pesar la presunta droga incauta arrojo como resultado un peso bruto de 4.0 gramos, y se les notifico a la fiscal de flagrancia Onelia Díaz y a la Fiscal Dubrasca Mata y a la Fiscal Dalia Ruiz….En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 21.287.951, nacido en fecha 05-07-1.992, hijo de Alirio Javier Velásquez y Josefina Yance, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector vista Mar, calle principal casa S/N, al lado de la casa de huéspedes, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
esta defensa en nombre y representación de mi defendido a quien el ministerio publico le imputa el delito de posesión y solicita medida cautelar, solicita que se acuerde medida cautelar de la prevista en el numeral 3 y se le ordene un examen toxicológico y psicológico a los fines de obtener la resulta, de resultar positivo se le apliquen las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Drogas, no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad por cuanto es evidente en mi representado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y esta dispuesto a someterse a los exámenes solicitados, razón por la cual solicito se le conceda Media Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración asimismo la cantidad de presunta droga incautada, lo cual pudiera considerarse para consumo personal, solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
PRONUNCIAMIENOT DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-08-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-08-2015, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que “en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche dando cumplimiento al dispositivo de seguridad plan patria segura se constituyo comisión hacia los distintos sectores de la población de Guiria y en el sector 05 de julio vía publica, Municipio Valdés del Estado Sucre, logramos avistar a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al observar nuestra presencia, trataron de evadir a la misma, pero su acción fue infructuosa debido a que fueron sorprendidos por la comisión, por tal motivo actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la búsqueda de personas para que fungieran como testigos de dicho procedimiento, siendo infructuosa nuestra labor, debido a que los moradores del sector al notar la presencia policial optaron por introducirse en sus residencias, visualizando sobre el pavimento tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro el cual al ser examinado se pudo constatar que su contenido eran fragmentos de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga marihuana, por lo que se colecto la evidencia y se procedió a la detención de los dos sujetos los cuales quedaron identificados como FARIAS DEL CINE ANGEL WILFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 28.751.924, nacido en fecha 19-08-1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector vista sol, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 21.287.951, nacido en fecha 05-07-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector vista Mar, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se realizo llamado al SIPOL verificándose que el adolescente FARIAS DEL CINE ANGEL WILFREDO no posee registros policiales y que el sujeto FARIAS DEL CINE ANGEL WILFREDO presenta registro por el delito de aprovechamiento, y se pudo determinar que luego de pesar la presunta droga incauta arrojo como resultado un peso bruto de 4.0 gramos, y se les notifico a la fiscal de flagrancia Onelia Díaz y a la Fiscal Dubrasca Mata y a la Fiscal Dalia Ruiz…” INSPECCIÓN TÉCNICA N 235, de fecha 17-08-2015, cursante al folio 05 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Y tres envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 21.287.951, nacido en fecha 05-07-1.992, hijo de Alirio Javier Velásquez y Josefina Yance, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector vista Mar, calle principal casa S/N, al lado de la casa de huéspedes, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al C.I.C.P.C sub. Delegación Guiria. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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