REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004565
ASUNTO: RP11-P-2013-004565


Celebrada como ha sido el día 17 de agosto del 2015, la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, en el asunto RP11-P-2013-004565, seguido al acusado PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, en virtud de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA FREITAS CARABALLO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito se realice la presente audiencia de verificación de cumplimiento. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien expone: ‘yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto en nombre y representación de la victima solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal, ya que por ante el despacho fiscal no reposa ninguna denuncia por parte de la victima, y en consecuencia se extinga la acción penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 14/08/2014, en virtud de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA FREITAS CARABALLO, debiendo cumplir los las condiciones por el lapso de un (01) año, contado a partir de la referida fecha, consistente en: Primera: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Ciento Veinte (120) días por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en tal sentido Se Prohíbe al ciudadano PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima MARIA ELENA FREITAS CARABALLO. Se Prohíbe al ciudadano PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima MARIA ELENA FREITAS CARABALLO. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Y habiendo oído la manifestación de la representación fiscal en cuanto a que no existe ninguna otra denuncia por parte de la victima y habiéndose revisado el libro de presentaciones diarias llevados por la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y visto que el mismo cumplio con las presentaciones y el resto de las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 14/08/2014, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, en virtud de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA FREITAS CARABALLO, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PEDRO LUIS CORDERO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.843.161, soltero, nacido en fecha 18-01-1984, de 29 años de edad, hijo de Pedro Cordero y Emilia Larez, residenciado en: Calle Bolívar hacia Versalles, detrás del Tavera Acosta, casa Nº 18, Carúpano Estado Sucre, en virtud de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA FREITAS CARABALLO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima y remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA