REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001712
ASUNTO: RP11-P-2015-001712



Celebrado como ha sido el día 13 de agosto de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERLENYS CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano, JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERLENYS CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, por hechos acontecidos en fecha 09 de mayo de 2015, Según denuncia común de la misma fecha interpuesta por la ciudadana ERLENYS CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expuso: Siendo aproximadamente como a las 2:00 horas de la madrugada del viernes 08 de mayo de 2015, me encontraba en una festividades en la comunidad de los arroyos del pilar, en compañía de unos amigos, mi hermano Editar Rodríguez de 23 años de edad y de un muchacho que se acerco al grupo de nombre Jhoan el cual desconozco donde reside en eso en lo que culmino la fiesta este muchacho Jhoan se me ofreció a llevarme a mi casa y mi hermano y demás amigo se fueron con otros motorizados, pero yo me fui en la primera porque de verdad ya era muy tarde y deseaba irme para la casa, me monte en su moto era un vehiculo moto Bera socialista de color rojo, desde allí de la comunidad de los arroyos, pero no recuerdo bien su características ya que era muy tarde quería irme, en eso que me monte en la moto en arranco la moto suave y tranquilo en eso que vamos a cierta distancia Jhoan empezó acelerar la moto y le dije que se detuviera y el no quiso detenerse el siguió mas adelante y me dio mucho miedo lanzarme de la moto porque me podía lastimar, entonces le daba golpes por la espalda y al lado del cuerpo, y el nada seguía acelerando mas fuerte la moto, llevándome a un río llamado Maneiro lo conozco porque otras veces había venido a ese lugar, en eso que llega a ese lugar se detuvo y me dijo que me bajara moto en eso que trate de correr de allí el me dijo quédate tranquila porque sino te voy a matar y va ser peor para ti así cállate la boca, me lanzo al suelo me bajo el chort que yo tenia puesto y la bluma me la jalo a la fuerza logrando bajarla a la altura de las rodillas de ambas piernas yo le gritaba que me dejara tranquila que por favor no lo hiciera varias veces le manifesté que me soltara y el nada estaba como ciego lo que me decía con una voz perversa quédate tranquila mamita que esta noche vas hacer mía y no te voy a perdonar de aquí no te vas tranquila entonces en ese momento se bajo el sierre de su pantalón se saco el pene y me penetro por mis partes intimas delantera yo trataba de salirme del pero tenia mas fuerzas que yo y no pude soltarme de el era mas fuerte que yo, luego de terminar su objetivo conmigo empezó a reírse de mí y a llamarme de todo y a decirme grosería y que si decía algo sobre lo que había pasado no sabia lo que me iba a pasar, luego de abusar de mi sexualmente me dijo móntate en la moto que te voy a llevar a tu casa me monte muy asustada a eso de la altura del Jabillar vía el pilar Tunapuy me dijo bájate de la moto y vete de aquí y cuidado si se te va la lengua porque ya sabes me baje el se fue y yo me fui caminando hasta mi casa en lo que llego a mi casa mi hermano Editar me pregunto que donde yo me encontraba para que lado me había llevado ese tipo no le quise decir nada por miedo y me encontraba muy asustada me di un baño y me acosté a dormir en lo que amaneció ya no sabia que hacer ni que decir ya que me encontraba amenazada y no sabia que hacer, el día de hoy sábado 09 de mayo de este mismo año no aguante mas el tormento y tuve que contarle a mi hermano lo que me había pasado que ya no resistía con esto que tenia por dentro y él me aconsejo de que fuera hasta la policía a denunciar a ese muchacho yo no sabia que hacer y tome la decisión de ir a la policía del Pilar, es todo. En virtud de lo antes expuesto, Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Natalia López y Álvaro Pino, residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA


Solicito al tribunal acuerde la desestimación de la pretensión fiscal en virtud de considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que de la investigación realizada no se pudo determinar la responsabilidad de mi representado en los delitos imputados por la representación fiscal y así mismo de la declaración sostenida por la victima del presente asunto y de los elementos en los cuales se baso la vindicta pública, por lo cual solicito y ratifico la desestimación de la acusación. Así mismo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mí representado ello en virtud de que la etapa de investigación culmino y el mismo se encuentra presto acudir a los llamados del tribunal. En caso de ordenarse la apertura al juicio oral y privado hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito al tribunal, le otorgue el derecho de palabra a mi representado a fin de que manifieste si el mismo desea acogerse a la admisión de los hechos, o irse al juicio oral y privado. Solicito copia, Es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Natalia López y Álvaro Pino, residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERLENYS CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre el acusado. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Natalia López y Álvaro Pino, residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERLENYS CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA, de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS,


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Natalia López y Álvaro Pino, residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.542, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Natalia López y Álvaro Pino, residenciado en Choro choro del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la venta de comida de la señora María, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERLENYS CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA