REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006882
ASUNTO: RP11-P-2012-006882
Celebrada como ha sido el día 13 de agosto de 2015, la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2012-006882, seguido a los imputados JESUS ANIBAL RIVAS MOYA Y JORGE LUIS FARIAS RIVAS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ,; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2012, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que recibió llamada vía radio, para que se trasladara hasta el charcal, donde dos sujetos habían cometido un robo, se traslado al sitio y se entrevisto con el ciudadano con el ciudadano ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, quien le informo que dos ciudadanos le había hurtado una desmalezadora propiedad de la Cooperativa Bermúdez, y que la habían recuperado y captura a los ciudadanos,…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JORGE LUIS FARIAS RIVAS, quien es venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- no sabe, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha no sabe, Hijo de Santa Rivas y Santo Farias, Residenciado en: el sector Chuparipal, sector Guasimal, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JESUS ANIBAL RIVAS MOYA, quien es venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural del municipio Benítez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.063.068, de profesión u oficio moto taxista y agricultor, nacido en fecha 08-10-1978, Hijo de José Rivas y Carmen Moya, Residenciado en: el sector la Soledad del Charcal, calle principal, casa sin numero, después de la escuela de río seco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; es todo.”
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ,; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2012, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que recibió llamada vía radio, para que se trasladara hasta el charcal, donde dos sujetos habían cometido un robo, se traslado al sitio y se entrevisto con el ciudadano con el ciudadano ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, quien le informo que dos ciudadanos le había hurtado una desmalezadora propiedad de la cooperativa Bermúdez, y que la habían recuperado y captura a los ciudadanos,…, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JORGE LUIS FARIAS RIVAS plenamente identificado en autos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JESUS ANIBAL RIVAS MOYA plenamente identificado en autos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, solicito que la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2012, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2012, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante por el plazo TRES (03) MESES, lo siguiente: PRIMERO: con respecto al ciudadano JESUS ANIBAL RIVAS MOYA Realizar trabajo comunitario, de acuerdo a las necesidades del consejo comunal la soledad del Charcal, municipio Bermúdez, estado Sucre, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince (15) días, por un lapso de tres (03) meses, y con respecto al ciudadano JORGE LUIS FARIAS Realizar trabajo comunitario, de acuerdo a las necesidades del Consejo Comunal la soledad de Guasimal Chuparipal, municipio Benítez, estado Sucre, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince (15) días, por un lapso de tres (03) meses. Notifíquese a los consejos comunales Consejo Comunal la soledad de Guasimal Chuparipal, municipio Benítez, estado Sucre, y Consejo Comunal la Soledad del Charcal, municipio Bermúdez, estado Sucre. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JESUS ANIBAL RIVAS MOYA, quien es venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural del municipio Benítez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.063.068, de profesión u oficio moto taxista y agricultor, nacido en fecha 08-10-1978, Hijo de José Rivas y Carmen Moya, Residenciado en: el sector la Soledad del Charcal, calle principal, casa sin numero, después de la escuela de río seco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y JORGE LUIS FARIAS RIVAS, quien es venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- no sabe, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha no sabe, Hijo de Santa Rivas y Santo Farias, Residenciado en: el sector Chuparipal, sector Guasimal, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2012, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de TRES (03) MESES, lo siguiente: PRIMERO: con respecto al ciudadano JESUS ANIBAL RIVAS MOYA Realizar trabajo comunitario, de acuerdo a las necesidades del consejo comunal la soledad del Charcal, municipio Bermúdez, estado Sucre, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince (15) días, por un lapso de tres (03) meses, y con respecto al ciudadano JORGE LUIS FARIAS Realizar trabajo comunitario, de acuerdo a las necesidades del Consejo Comunal la soledad de Guasimal Chuparipal, municipio Benítez, estado Sucre, debiendo ser realizado por dos (02) horas cada quince (15) días, por un lapso de tres (03) meses. NOTIFÍQUESE A LOS CONSEJOS COMUNALES CONSEJO COMUNAL LA SOLEDAD DE GUASIMAL CHUPARIPAL, MUNICIPIO BENÍTEZ, ESTADO SUCRE, Y CONSEJO COMUNAL LA SOLEDAD DEL CHARCAL, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 16-11-2015 a las 9:45 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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