REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003930
ASUNTO: RP11-P-2015-003930


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano HENDRY DEL VAQLLE MARTINEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano HENDRY DEL VALLE MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEURIBIS DEL VALLE LEZAMA ACOSTA; En virtud de los hechos ocurridos el día 11/08/15, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana NEURIBIS DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, quien expone:…Vengo a denunciar a mi TIO de nombre HENDRY MARTINEZ, quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, agarrandamo por los cabellos, empujandome, diciendome toda clase de groserías, hasta el punto que me a matar con mis hijos(…)En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NEURIBIS DEL VALLE LEZAMA ACOSTA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: HENDRY DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 08-09-1.973, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 12.213.114, de Ocupación herrero, hijo de Víctor Martínez y Gregoria Acosta, con domicilio en Barrio Kennedy sector, la canal, casa S/N, frente a la posada rancho grande, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg Editela Torres, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, de igual no acertar solicito una medida menos gravosa, solicito copias de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 11/08/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana NEURIBIS DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, quien expone:…Vengo a denunciar a mi TIO de nombre HENDRY MARTINEZ, quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, agarrándome por los cabellos, empujándome, diciéndome toda clase de groserías, hasta el punto que me a matar con mis hijos(…), cursante al folio 01. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 11-08-2015 practicado a la ciudadana NEURIBIS DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, emitido por el Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cursante al folio 02. MEMORANDUN-N° 9700-184-322 de fecha 11-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, cursante al folio 05, INSPECCION Nº 225, de fecha 11-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, en la que se practico en la dirección Sector la frontera, calle principal, vía publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en la que se trata de un sitio abierto, cursante al folio 06. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEURIBIS DEL VALLE LEZAMA ACOSTA. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado HENDRY DEL VALLE MARTINEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NEURIBIS DEL VALLE LEZAMA ACOSTA. se Califica la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HENDRY DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 08-09-1.973, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 12.213.114, de Ocupación herrero, hijo de Víctor Martínez y Gregoria Acosta, con domicilio en Barrio Kennedy sector, la canal, casa S/N, frente a la posada rancho grande, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEURIBIS DEL VALLE LEZAMA ACOSTA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 90 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NEURIBIS DEL VALLE LEZAMA ACOSTA. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre remitiéndole boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía De Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YUSMARY SALAZAR