REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001716
ASUNTO: RP11-P-2015-001716


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO MATA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado JOSÉ GREGORIO MATA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2015, consta en acta de entrevista. Rendida por la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, en esta misma fecha por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, donde expone lo siguiente: “ Es el caso que el día de hoy me encontraba en la casa cuando llego un muchacho que apodan CHEO MALANDRO y según se llama José, metiéndole una patada a la puerta me empujo, se robo unas prendas que yo vendía y me amenazó con que si me veía por la calle me iba a coger, me iba a violar y después se fue(…) Canchunchu viejo, calle la Cruz al lado de la Bodega 15 letras , parroquia Santa Catalina, del estado Sucre(…) El día 09/05/2015, aproximadamente a las 9:40 de la mañana(…) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Hace tiempo un hermano de el abuso de mi y el cuando me ve por la calle me dice cosas y palabras obscenas, entonces en ese tiempo yo estaba sola con mi papa y como el tiene mas familia por allí no quise meterme en problemas por miedo, porque prácticamente estoy sola.

DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ GREGORIO MATA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MATA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena”; es todo
DE LA DEFENSA
Acto Seguido Toma La Palabra la Defensa: quien expone vista la admisión voluntaria y libre de coacción realizada por mi representado solicito que la pena a imponer al mismo sea tomada desde el limite mínimo establecido para los delitos imputados por el Ministerio Público. Así mismo, solicito en caso de que la pena definitiva a imponer a mi representado quede inferior a los cinco (05) años le sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo sustituyéndosela por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal tercero. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal y expone: solicito al tribunal decida conforme a derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos en fecha 09/05/2015, consta en acta de entrevista. Rendida por la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, en esta misma fecha por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, donde expone lo siguiente: “ Es el caso que el día de hoy me encontraba en la casa cuando llego un muchacho que apodan CHEO MALANDRO y según se llama José, metiéndole una patada a la puerta me empujo, se robo unas prendas que yo vendía y me amenazó con que si me veía por la calle me iba a coger, me iba a violar y después se fue(…) Canchunchu viejo, calle la Cruz al lado de la Bodega 15 letras , parroquia Santa Catalina, del estado Sucre(…) El día 09/05/2015, aproximadamente a las 9:40 de la mañana(…), en consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Asimismo y vista la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal ACUERDA la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndolo de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO MATA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penales todo.

CÁLCULO DE LA PENA

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ GREGORIO MATA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 22/04/2015, por lo cual el acusado admitió los hechos por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ, ahora bien visto que el delito de ROBO PROPIO, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que el imputado de autos no registra antecedentes penales es por lo que se procede a tomar la pena en su limite mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, la cual contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, en virtud de que el imputado de autos no registra antecedentes penales es por lo que se procede a tomar la pena en su limite mínimo, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, y en cuanto al delito de AMENAZA, la cual contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, en virtud de que el imputado de autos no registra antecedentes penales es por lo que se procede a tomar la pena en su limite mínimo, es decir DIEZ (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto hay una concurrencia real delitos establecido en el articulo 88 del Código Penal, se establece el delito mas grave a saber: ROBO PROPIO, que la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sumándosele la mitad del delito VIOLENCIA FISICA, que seria TRES (03) MESES DE PRISION, mas la mitad del delito de AMENAZA, que seria CINCO (05) MESES DE PRISION, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, ahora bien de conformidad con el articulo 375 se rebaja un tercio de la pena el cual corresponde a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION quedando la pena definitiva en: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No presento objeción a la pena impuesta. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO MATA, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MILAGRO DIAZ. Asimismo y vista la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndolo de Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, del estado Sucre y prohibición de acercarse al lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga las condiciones correspondientes. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. YUSMARY SALAZAR