REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004292
ASUNTO: RP11-P-2015-004292
DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la audiencia el dia de hoy, 30 de agosto de 2015, siendo las 03:15 PM, se constituyó en la Sala de Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. WILLIANS AZOCAR y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA Y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con abogado de confianza, por lo que se le asigno a la defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA Y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, tal y como se evidencia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia que: siendo aproximadamente las 12:35 horas del día, se encontraban de servicio de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este Municipio Bermúdez, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cunado se trasladaban específicamente por el sector baliachi de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial uno de ellos lanzo una caja pequeña y la misma cayo en frente a un rancho elaborado de zinc, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo rápidamente a colectar la caja constatando que la misma presenta las siguientes características: Una Caja de cartón pequeña, donde se lee adobo completo sabrosito, entre otras cosas, contentiva de un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo a su vez de un material sintético color azul, atado en su único extremo del mismo material de color negro, contentivo de residuos vegetales, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a identificar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA Y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, quienes pusieron resistencia para evitar la detención y llamar a varias personas quienes se apersonaron a interferir en el procedimiento, haciéndose el uso diferenciado y progresivo de la fuerza policial, donde se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, no sin antes de preguntarle a dicho ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico procediendo con la revisión corporal en donde no se les entro ninguna otra evidencia de interés criminalistico, seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… por lo que posterior se realizó la correspondiente acta de aseguramiento, donde consta en la misma que la presunta sustancia de la denominada marihuana arrojó un pesaje bruto de 178 gramos…”. En razón a ello es por lo que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados identificados en autos, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de auto son autores o partícipes de los delitos imputados, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que existe peligro de fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponérsele por la magnitud del daño causado, asimismo existe Peligro de Obstaculización, pudiendo influir los imputados de autos en la declaración de testigos, funcionarios y expertos actuantes para que se comporten de manera desleal durante la investigación. Solicito a este Tribunal que sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia contra las drogas del Ministerio Público; solicito copias simples de la presente causa, es todo.-
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quedando identificado el primero de ellos como JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.104, nacido en fecha 08/05/1989, hijo de José Salazar y Damelis Vallenilla y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, frente al taller , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo venia pasando por que vivo en el sector y los policías estaban frente a mi casa con otro detenido y también me llevaron preso, yo no se lo estaba pasando”, es todo.
Acto seguido se pasa a imponer y a identificar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha 06-02-1981, hijo de Nancy Rodríguez y Jesús Ramirez, y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, al lado del taller de Jesús Ramírez , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo iba con otro chamo que me pidió que lo acompañara al barrio, en eso paso la policía y me detuvo, por que había encontrado una droga cerca de donde yo estaba, pero eso no era mió”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: vista las actas que conforman la presente causa, en la cual se evidencia que se practico un procedimiento se procedió a la requisa de mis defendidos, sin la presencia de testigos, solicito con el debido respeto se decrete la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa principalmente la del procedimiento policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP por considerar que los funcionarios policiales, violentaron granitas fundamentales de mis representados, y no observado las normas al realizar la requisa sin por lo menos un testigo con lo cual pudieran avalar sus Alegatos siendo un lugar y una hora tan transitada, toda vez que aun cuando no consta en el acta de procedimiento cursa en actas entrevista realizada a la ciudadana VICENTA RIVAS, la cual no hace referencia a que presencio el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, sino a que le mostraron una cajita con presunta droga, mal puede presumirse que es testigo, aun cuando dichos funcionarios manifiestan que durante el procedimiento se abalanzaron vecinos de la comunidad a donde se encontraban ellos, pudieron solicitar la colaboración de alguno de estos que sirvieran como testigo para corroborar su procedimiento, aun cuando presuntamente identifican al ciudadano JHONNY RAMIREZ como la persona que arrojo la presunta droga, procedieron a detenerlo y a otro ciudadano a quien hacen referencia que no le incautaron nada, siendo la responsabilidad penal individual, es ilógico que procedieran a detener al ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR, violando su derecho a la libertad y al libre transito previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a sabiendas que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba ni siquiera para decretar una privación preventiva de libertad, es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta. Asimismo observa esta defensa que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados ni como autor ni como participes en el hecho atribuido precisamente por la ausencia de testigos, no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la ciudad, e4s decir no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP ni siquiera para la procedencia de laguna otra medida de coerción personal razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones de considerar el tribunal algún elemento de convicción solicito se le aplique la medidas cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO, la defensa decrete la nulidad absoluta de las catas que conforman la presente causa principalmente la del procedimiento policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP por considerar que los funcionarios policiales, violentaron granitas fundamentales de mi representado, y no observado las normas al realizar la requisa sin por lo menos un testigo con lo cual pudieran avalar sus Alegatos siendo un lugar y una hora tan transitada, violando su derecho a la libertad y al libre transito previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a sabiendas que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba ni siquiera para decretar una privación preventiva de libertad, es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta. Este tribunal si bien es cierto, en las actuaciones los funcionarios policiales, no contaron con la presencia de testigos. No es menos cierto que dichos funcionarios procuraron la ubicación de testigo, quienes se negaron por temor de su vida y su familia. Aunado que lo dicho por la persona quien realizo la llamada telefónica al cuerpo policial indicando igualmente su temor a dar su identificación por temor a futuras represalias. Aunado que para los habitantes de esta ciudad, no es un secreto que el sitio donde se practicaron la detención y hallazgo de la presunta droga, es un lugar de alta peligrosidad, y aun asi los funcionarios procuraron la existencia de testigo, por cuanto una de sus funciones como órganos de policía de investigación es la de cumplir con las funciones de investigación, realizar practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores, es por lo que considera esta juzgadora que no existe violación de derecho y garantías constitucionales, por parte de los funcionarios policiales, por lo que se declara sin lugar la nulidad incoada por la defensa en este acto, Y asi se declara. En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 03 y 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia que: del procedimiento realizado la sustancias incautada de la presunta droga denominada marihuana, y la detención de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA Y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, quienes pusieron resistencia para evitar la detención y llamar a varias personas quienes se apersonaron a interferir en el procedimiento, haciéndose el uso diferenciado y progresivo de la fuerza policial, donde se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, no sin antes de preguntarle a dicho ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico procediendo con la revisión corporal en donde no se les entro ninguna otra evidencia de interés criminalistico, seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… por lo que posterior se realizó la correspondiente acta de aseguramiento, donde consta en la misma que la presunta sustancia de la denominada marihuana arrojó un pesaje bruto de 178 gramos…”.cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, rendida por la ciudadana Vicente rivas, quien funge como testigo del presente procedimiento. Cursante al folio 10. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia entre otras cosas que la presunta sustancia de la denominada marihuana arrojó un pesaje bruto de 178 gramos…”. Cursante al folio 11 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tratase de Una Caja de cartón pequeña de varios colores, donde se lee adobo completo sabrosito, entre otras, contentiva de un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo a su vez de un material sintético color azul, atado en su único extremo del mismo material de color negro, contentivo de residuos vegetales, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, de los detenidos y de lo incautado en el procedimiento. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1140, de fecha 29 de agosto de 2015, cursante en el folio 13., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, MEMORANDUN Nº 9700-226-1004, de fecha 29 de agosto de 2015, cursante en el folio 14., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los registros polciales que presentan los imputados de autos. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.104, nacido en fecha 08/05/1989, hijo de José Salazar y Damelis Vallenilla y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, frente al taller , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha 06-02-1981, hijo de Nancy Rodríguez y Jesús Ramirez, y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, al lado del taller de Jesús Ramírez , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS, para lo cual se ordena oficiar a la ONA, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese boleta de encarcelación de los imputados de autos dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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