REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de agosto de 2015
205º y 156º
SUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004289
ASUNTO: RP11-P-2015-004289

DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 30 de agosto de 2015, siendo las 02:30 PM, se constituyó en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. WILLIANS AZOCAR y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ ALI MARQUEZ VEITIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nro 2 Abg. Siolis Crespo, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
SOLICITUD DEL FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ ALI MARQUEZ VEITIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ; En virtud de los hechos ocurridos el día 28/08/2015, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, por el sector de Guayacán de las Flores, cuando se encontraban en la parte de afuera de la estación policial de guayacán de las flores cuando se les acerco un niño indicándoles que en su casa en el sector la corbata de guayacán de las flores su papá estaba pegándole a su mamá, por lo que procedieron a trasladarse al sitio a verificar la situación, encontrándose ya en el sitio fueron abordados por una ciudadana de sexo femenino indicando que ella era la que había sido golpeada por su pareja y señaló que el vestía un short playero multicolor, una camisa de color negro con unas letras al frente que decía leones, por lo que se procedió a darle la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, lo que conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, pero sin embargo al pedirle que se identificara se percataron que se trataba de la misma persona que estaba siendo señalada por la victima, por lo que se le indico al mismo que a partir de ese momento quedaría detenido…”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JOSÉ ALI MARQUEZ VEITIA, natural de Caracas, de 34 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 18.591.885, soltero, fecha de nacimiento 10/08/1981, oficio: obrero, Hijo de Mirian Cecilia Beitia y Narciso Rodriguez, residenciado: Sector la Corbata, casa s/n, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y voluntariamente saldré de mi casa, y en caso de que me envíen alguna notificación solicito se me envié en casa de mi hermana MERGARITA MARQUEZ, quien reside en Villa Paraíso, al final de la Calle Principal, casa s/n, vía Tacoa, Carúpano Estado Sucre. Quien expone: Yo lo hice por que estaba borracho, me siento mal por lo que hice, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho por la victima ni examen medico por ,lo menos ambulatorio que refleje si hubo o no alguna lesión, razón por lo cual solicito libertad sin restricciones, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28-08-2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, por el sector de Guayacán de las Flores, cuando se encontraban en la parte de afuera de la estación policial de guayacán de las flores cuando se les acerco un niño indicándoles que en su casa en el sector la corbata de guayacán de las flores su papá estaba pegándole a su mamá, por lo que procedieron a trasladarse al sitio a verificar la situación, encontrándose ya en el sitio fueron abordados por una ciudadana de sexo femenino indicando que ella era la que había sido golpeada por su pareja y señaló que el vestía un short playero multicolor, una camisa de color negro con unas letras al frente que decía leones, por lo que se procedió a darle la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, lo que conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, pero sin embargo al pedirle que se identificara se percataron que se trataba de la misma persona que estaba siendo señalada por la victima, por lo que se le indico al mismo que a partir de ese momento quedaría detenido…”. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que el lugar donde se efectuó la inspección tratase de un lugar de suceso abierto. Cursante al folio 05. DENUNCIA, de fecha 28/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipio Bermúdez, rendida por la ciudadana MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ, quien funge como victima del presente procedimiento y donde dejan constancia que: yo me encontraba al lado de mi casa tomándome unos tragos con una vecina y mi pareja se compro una botella y se sentó con nosotros y después el agarro su bicicleta y salió al rato llego bastante rascado y empezó a ofenderme con groserías y yo le dije que lo iba a denunciar ya que nosotros firmamos una finaza por la policía estadal y yo agarre y me metí en el rancho de una vecina y fue y se metió y empezó a darme golpes y amenazándome que me iba a matar y fue que mis hijos se fueron y llegaron al modulo policial que esta en guayacán y llegaron los policías allá a también empezó a ofender a los policías diciendo que a el nadie se lo iba a llevar preso y que de la policía se sale…”. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-226-1007, de fecha 29-08-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y el delito de VIOLENVIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado JOSÉ ALI MARQUEZ VEITIA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ ALI MARQUEZ VEITIA, natural de Caracas, de 34 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 18.591.885, soltero, fecha de nacimiento 10/08/1981, oficio: obrero, Hijo de Mirian Cecilia Beitia y Narciso Rodriguez, residenciado: Sector la Corbata, casa s/n, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y voluntariamente saldré de mi casa, y en caso de que me envíen alguna notificación solicito se me envié en casa de mi hermana MERGARITA MARQUEZ, quien reside en Villa Paraíso, al final de la Calle Principal, casa s/n, vía Tacoa, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana que fungen como victima. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA