REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004286
ASUNTO: RP11-P-2015-004286

DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 30 de agosto de 2015, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. WILLIANS AZOCAR y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nro 2 Abg. Siolis Crespo, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas KARINA DEL VALLE CARABALLO LOPEZ Y MIRELLA RAFAELA LOPEZ; En virtud de los hechos ocurridos el día 29/08/2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima Mirilla Rafaela López, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que siendo aproximadante las 8.44 horas de la mañana, compareció ante ese despacho la ciudadana antes nombrada, y expuso” yo estaba esperando carro en una esquina de la calle 5 de tocuchara donde la señora catalina para bajar a Río Caribe cuando llego el señor Oscar Santana, y nos llamo chismosa a mi y a mi hija Karina le dije que a nosotras no nos interesaba la vida de el que nos dejara tranquila y comenzó a decirnos groserías a manotearnos la cara y dijo que a mi hijo que está en caracas era marisco y que el se lo había cogido entonces yo le dije que respetara que se quedara tranquilo en eso nos tuvimos que meter donde Inair una amiga de mi hija hasta que llego la policía…” En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las ciudadanas KARINA DEL VALLE CARABALLO LOPEZ Y MIRELLA RAFAELA LOPEZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 17.623.256, soltero, fecha de nacimiento 02/01/1995, oficio: obrero, Hijo de Santa Gonzalez y Betsabe Prieto Garcia, residenciado: En el Sector Tocuyito, Urb Alejandro Franco, Calle 07, casa s/n, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien expone: Yo si le falte el respeto a la señora y reconozco que hice mal al faltarle el respeto, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29-08-2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima Mirilla Rafaela López, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 8.44 horas de la mañana, compareció ante ese despacho la ciudadana antes nombrada, y expuso” yo estaba esperando carro en una esquina de la calle 5 de tocuchara donde la señora catalina para bajar a Río Caribe cuando llego el señor Oscar Santana, y nos llamo chismosa a mi y a mi hija Karina le dije que a nosotras no nos interesaba la vida de el que nos dejara tranquila y comenzó a decirnos groserías a manotearnos la cara y dijo que a mi hijo que está en caracas era marisco y que el se lo había cogido entonces yo le dije que respetara que se quedara tranquilo en eso nos tuvimos que meter donde Inair una amiga de mi hija hasta que llego la policía…”. Cursante al folio 12. ACTA POLICIAL, de fecha 29/08/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos, cursante al folio 12- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio abierto. Cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-1007, de fecha 29-08-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual se deja constancia del registro policial que presenta el imputado de autos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas KARINA DEL VALLE CARABALLO LOPEZ Y MIRELLA RAFAELA LOPEZ. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las ciudadanas KARINA DEL VALLE CARABALLO LOPEZ Y MIRELLA RAFAELA LOPEZ. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 17.623.256, soltero, fecha de nacimiento 02/01/1995, oficio: obrero, Hijo de Santa Gonzalez y Betsabe Prieto Garcia, residenciado: En el Sector Tocuyito, Urb Alejandro Franco, Calle 07, casa s/n, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas KARINA DEL VALLE CARABALLO LOPEZ Y MIRELLA RAFAELA LOPEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana que fungen como victimas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA