REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004283
ASUNTO: RP11-P-2015-004283

DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDA DE FIANZA


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 30 de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 1:00 p.m. Se constituye en la sala 6 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, presidio por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del secretario de guardia ABG. WILLIAN AZOCAR Y el alguacil ,JOSE ANTONIO MOYA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAIDY CRUZ VELASQUEZ ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Bermúdez; y la Defensora Pública Segunda, Abg. Siolis Crespo. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL


Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones, que me confiere la Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAIDY CRUZ VELASQUEZ ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-08-2015, rendida por la victima ciudadana MAIDY CRUZ VELASQUEZ ROJAS, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expuso: Yo andaba con mi tia, mi cuñada y mi sobrina, de repente se me acerco un ciudadano (….) y se me lanzo encima dándome varias golpes por los brazos, pecho y cara, en eso me arranco una cadena de oro y salio corriendo y varias personas que estaban cerca lo siguieron y lo agarraron a pocos metros y nos fuimos a la policía Municipal a formular la denuncia (…..) Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAIDY CRUZ VELASQUEZ ROJAS, motivo por el cual solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en caso de estar el imputado en libertad pudiese influir en la declaración de expertos, testigos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del COPP, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Solicito copias simples. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ GUERRA, Venezolano, Natural de Maturín, de 21 años de edad, nacido el 11/06/1994, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.113.721, hijo de Alfredo Rodríguez y Grises Rodríguez, residenciado en Sector Los Godos, Calle Principal, casa s/n, frente a las Comunales cerca de la plaza, Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas; señalando el imputado: Yo no le quite nada a esa señora, yo salí a comprar comida para mi y mi esposa que estamos hospedados en el hotel san francisco, cuando paso un sujeto corriendo por mi lado y una señora me agarro por la camisa y me pidió que le entregara una cadena que según le habían quitado y yo le indique que estaba equivocada de persona, que yo no le había quitado nada, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo quien expone: vista las actas que conforman la presenta causa, y oídas la declaración de mi representado, considero en primer lugar no se configura la precalificación jurídica aludida por la representación fiscal, toda vez que consta en la declaración de la victima donde manifiesta que el ciudadano le arrebató la cadena y salió corriendo, asimismo su cuñada y su tía conjuntamente con ella salieron corriendo detrás del imputado y varias personas lograron darle alcance, de lo cual no consta en actas que los funcionarios policiales le hayan tomado declaración por lo menos a los familiares de la presunta victima, con que pudiesen avalar sus alegatos; asimismo manifiesta la victima que fue golpeada sin embargo no consta en actas por lo menos un informe medico ambulatorio que refleje que hubo alguna persona lesionada, ni se incauto la supuesta cadena y ningún tipo de arma, razón por la cual solicito se le acuerde una medida sustitutiva a la privativa de libertad considerando que fue sincero en su declaración al manifestar que si se encontraba en Carúpano hospedado en el hotel san Francisco, solo vino para ir a la playa, es importante destacar que no se evidencia declaraciones de testigo que pudieran corroborar lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, siendo un lugar y una hora tan transitada, visto que no están dados lo supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación preventiva de libertad es por lo que solicito la medida cautelar menos gravosa de la previstas en el articulo 242 del COPP, porque no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, la victima en ningún momento manifiesta que fue amenazada, y mi representado tiene un domicilio estable en nada influirá sobre testigos que no existen; por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, es decir, presentaciones periódicas, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo expuesto por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Considera esta juzgadora que en la presente causa, el delito que mas se adecua a los hechos, es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del código penal, en virtud de que si bien es cierto cursa una denuncia de una ciudadana que aparece como victima, en la que narra los hechos como sucedieron, “Yo andaba con mi tia, mi cuñada y mi sobrina, de repente se me acerco un ciudadano (….) y se me lanzo encima dándome varias golpes por los brazos, pecho y cara, en eso me arranco una cadena de oro y salio corriendo y varias personas que estaban cerca lo siguieron”, no es menos cierto que de las actuaciones no cursa examen medico forense que pueda avalar las presuntas lesiones sufridas por esta, ni constancia medica alguna, asimismo los funcionarios policiales no procuraron recibirle entrevista a la sobrina y cuñada que se encontraban con la victima. Aunado a ello no consta en las actuaciones avalúo prudencial ni legal, que pueda avalar monto de la cadena que fue despojada. Razón por la cual y ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 del código orgánico Procesal, le corresponde controlare el cumplimiento de los principios y garantías, considera pertinente desestimar el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, precalificado por la representación fiscal en este acto, y considera que el delito que se ajusta a los hechos es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del código penal, en perjuicio de MAIDY CRUZ VELASQUEZ ROJAS. Y asi se declara tal y como se evidencias ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, en la que se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado. Presentándose en las instalaciones de este Comando Policial, la ciudadana identificada como MAIDY CRUZ VELASQUEZ ROJAS, la cual traía retenido por el pantalón a un ciudadano, la cual nos indico que ese ciudadano le arrebato su cadena de oro frente al supermercado francys ubicado en calle Juncal de esta ciudad y varias personas que pasaban por el sector lo agarraron y se lo entregaron por lo que procedimos a indicarle que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: Suscrita por Funcionarios Adscritos en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, en la que se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-08-2015, rendida por la victima ciudadana MAIDY CRUZ VELASQUEZ ROJAS, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expuso: Yo andaba con mi tia, mi cuñada y mi sobrina, de repente se me acerco un ciudadano (….) y se me lanzo encima dándome varias golpes por los brazos, pecho y cara, en eso me arranco una cadena de oro y salio corriendo y varias personas que estaban cerca lo siguieron y lo agarraron a pocos metros y nos fuimos a la policía Municipal a formular la denuncia, cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, cursante 10 y su vuelto. al folio 11y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1008, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que el imputado SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES; delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/08/2015,. No descartando la probabilidad de incorporar nuevo elementos de investigación, por cuanto estamos en etapa de investigación. Y configurados como se encuentran los numerales 1º 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este caso otorgar una medida menos gravosa, como lo es la establece en el artículo 242 numeral 8° por lo que en consecuencia se desestima la solicitud fiscal de que se decrete medida privativa judicial de libertad y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que los imputados deberán presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de su representado, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDA DE FIANZA, a favor del imputado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ GUERRA, Venezolano, Natural de Maturín, de 21 años de edad, nacido el 11/06/1994, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.113.721, hijo de Alfredo Rodríguez y Grises Rodríguez, residenciado en Sector Los Godos, Calle Principal, casa s/n, frente a las Comunales cerca de la plaza, Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del código penal, en perjuicio de MAIDY CRUZ VELASQUEZ ROJAS. CONSISTENTE EN FIANZA por lo que los imputados deberán presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida que se hará efectiva una vez que conste en actas los recaudos solicitados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se acuerda mantener en calidad de detenido al referido ciudadano en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA