REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004275
ASUNTO: RP11-P-2015-004275
DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 29 de agosto de 2015, siendo las 5:10 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. MARÍA ESTEFANÍA LEZAMA y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.911, de 19 años de edad; nacido el 10/09/1995, soltero, agricultor, hijo de Francisco Portugués y Carmen Castro, y Residenciado en Lomas de Chuparipal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Génesis Maria Español, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2015, tal y como se evidencian de la denuncia común rendida por la victima: Génesis Maria Español, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la cual expone:” resulta ser que el día 27-08-2015, a las 10: 00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba sola en mi residencia cuando de repente llego un muchacho de nombre JHONNY CASTRO, quien es mi ex pareja y me comenzó a ahorcar y me tapo la boca para que no pudiera gritar, después me desnudo y abuso de mi sexualmente” , Es todo. (…). Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, y se continué el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo.-
IMPOSICIÓN DEL PEEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “Yo en ningún momento la viole, tuvimos relaciones normales sin violencia, ella fue mi pareja durante tres (03) años, pero su familia no gusta de mi y sus hermanos saben que yo tenia días conversando con ella y ese día que yo estuve en su casa que tuvimos relaciones aprovechamos que sus hermanos fueron a buscar leña”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que el tribunal considere procedente de las previstas en el articulo 242 del COPP por cuanto considero que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP para que proceda la privación judicial de libertad, toda vez que las declaración de la victima es contradictoria con el informe medico forense ya que ella manifiesta tener lesiones en el cuello, en la vagina y en el dedo meñique, sin embargo en el referido informe claramente se dejó constancia que no presenta ningún tipo de lesio0nes externas, tiene desfloración antigua lo cual significa que la victima hizo una denuncia inapropiada exagerada quizás por el temor a su familia de no reconocer que sostuvo relaciones voluntarias con mi defendido, es importante destacar que dicha ciudadana no manifiesta haber gritado y no se evidencia declaración de algún testigo vecino de la localidad que corrobore o manifieste haber escuchado gritos en esa casa, asimismo no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia estable y carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y no registra antecedentes penales ni policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual razón por la cual solicito la aplicación de la medida menos gravosa partiendo de la base principal aun se presume su inocencia, seria injusto con tan solo una denuncia como elementos de convicción se prive de libertad a un ciudadano sin registros policiales cuando sabemos que el delito de violación como bien lo señala debe conllevar o ser el resultado de una violencia contra las personas, lo cual no consta en el informe medico forense, por lo cual no se configura el tipo penal atribuido, no presenta arruño entre las piernas ni en ninguna parte del cuerpo, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Génesis Maria Español, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 27 de agosto de 2015, cursante en los folios 01 su vto., y 02, interpuesta por la victima Génesis Maria Español, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la cual expone:” resulta ser que el día 27-08-2015, a las 10: 00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba sola en mi residencia cuando de repente llego un muchacho de nombre JHONNY CASTRO, quien es mi ex pareja y me comenzó a ahorcar y me tapo la boca para que no pudiera gritar, después me desnudo y abuso de mi sexualmente” Es todo.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de agosto de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos y de las diligencias practicadas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1017, de fecha 27 de agosto de 2015, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0350, de fecha 27 de agosto de 2015, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las piezas incautadas, MEMORANDUN Nº 9700-226-3907, de fecha 27 de agosto de 2015, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia el examen hematológico, seminal y tricología realizado, (…). EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-226-973, de fecha 27 d agosto de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia (…) Conclusión: Desfloración positiva (+) antigua parcial, ano rectal (-) MEMORANDUM Nº 9700-0226-0997, de fecha 27 de agosto de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que le ciudadano JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.911, de 19 años de edad; nacido el 10/09/1995, soltero, agricultor, hijo de Francisco Portugués y Carmen Castro, y Residenciado en Lomas de Chuparipal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con Boleta de Privación de Libertad. Indicándole asimismo, que ha dicho imputado, debe ser ubicado en un sitio idóneo para resguarda su integridad física. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA