REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004225
ASUNTO:
RP11-P-2015-004225
Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 4:30 de la tarde, se constituye en la 6 de este Segundo Circuito Judicial Penal con sede en Carúpano Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, (QUIEN SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA) la Secretaria de Sala, ABG. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión dictada en fecha 26 de agosto del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control Penal; y de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RJ01-P-2013-000065, seguida en contra del ciudadano LUIS EMILIO LIPORACHI CORDERO, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad numero V-24.841.992, residenciado en el Sector Pozo Colorado, calle 2, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio público, ONELIA DIAZ, Fiscalía de Flangrancia del Ministerio Público, el detenido de autos previo traslado desde la sede de La Policia de esta Ciudad. En este estado el imputado manifiesta al tribunal su deseo de designar al Abogado Miguel Malave, inscrito en el inpreabogado bajo el N°46.269, titular de la cédula de identidad N° V- 6.953.961, con domicilio procesal en el edificio rental Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso 1 Oficina 1, quien se encuentra presente en sala como su abogado de confianza. Por lo que el tribunal procede a imponerle de lo manifestado por el imputado de autos y el mismo manifestó:”Ciudadano Juez, acepto la designación que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo”.
SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la orden de aprehensión dictada en fecha 26-08-2015, y Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar e imputar al ciudadano LUIS EMILIO LIPORACHI CORDERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ENCARNACION BRITO SANCHEZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de MARIA ENCARNACION BRITO SANCHEZ, Y CARLOS SALAZAR y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello relacionado con la causa signada bajo el número penal MP-396294-2015 (nomenclatura llevada por el Ministerio Público), por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2015, LUIS EMILIO LIPORACHI CORDERO, previa consertacion con los adolescentes específicamente el hijo de la victima desde hace ya unos días anteriores y haciendo uso de los adolescente, planearon realizar un robo en la casa de MARIA ENCARNACION BRITO SANCHEZ, ubicada entre calle Calvario con calle Monagas de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y portando armas de blancas y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda de la víctima, le dan muerte intencionalmente y logran apoderarse del vehículo propiedad de la victima de las siguientes características MARCA CHERY MODELO W1/1.3, CLASE AUTOMOVIL, TIPO HATCH BACK , COLOR AZUL, AÑO 2012, SERIAL DEL MOTOR SQR473FAFCK00091, PLACAS AF1155JG, asimismo sustraen las tarjetas bancarias, cedula de identidad, prendas, teléfono celular, y armas propiedad de CARLOS SALAZAR, entre otros..”. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237, 238 del COPP, por lo que solicito se ratifique la orden de aprehensión emitida por este Tribunal y se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, asimismo existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que pondría imponerse, ya que fue violentado el derecho a la vida; en caso de estar el imputado en libertad pudiese influir en la declaración de victimas, testigos y experto. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP y por ultimo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, este Tribunal impone al imputado LUIS EMILIO LIPORACHI CORDERO, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar y expone: no deseo declarar“ me acojo al precepto constitucional” Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: “ vista la manifestación de voluntad de mi defendido, así como las actuaciones que conforman el presente asunto y en vista de que tanto el hecho como la orden de aprehensión son de fecha reciente es decir que se estaría en etapa reciente de investigación, esta defensa le va a solicitar en conformidad con el articulo 242 del COPP, con el fundamento siguiente consta en autos que mi defendido tiene 19 años de edad tiene una buena conducta predelictual ya que no cuenta con ningún antecedente penal ni policial tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal y es de bajo recursos económico circunstancia esta que debe ser considera ya que resultaría imposible que este llegase a influir sobre testigos y expertos en el presente proceso, en el segundo lugar de ratificarse la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico solicita se le ratifique como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad oficiándose al comandante de dicho destacamento a objeto de que se garantice la integridad física de mi defendido ya que esta defensa tiene conocimiento por el mismo que ayer en la noche fue agredido físicamente por compañeros de celda, solicito copias integras del expediente incluyendo el acta de la presente audiencia. Es todo.
RESOLUSIÓN

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 18-08-2015) el ciudadano LUIS EMILIO LIPORACHI CORDERO previa concertación con los adolescentes, identificados en las actas, específicamente el hijo de la victima identificado en actas, desde hace ya unos días anteriores y haciendo uso de los adolescente, planearon realizar un robo en la casa de MARIA ENCARNACION BRITO SANCHEZ, ubicada entre calle Calvario con calle Monagas de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y portando armas de blancas y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda de la víctima, le dan muerte intencionalmente y logran apoderarse del vehículo propiedad de la victima de las siguientes características MARCA CHERY MODELO W1/1.3, CLASE AUTOMOVIL, TIPO HATCH BACK , COLOR AZUL, AÑO 2012, SERIAL DEL MOTOR SQR473FAFCK00091, PLACAS AF1155JG, asimismo sustraen las tarjetas bancarias, cedula de identidad, prendas, teléfono celular, y armas propiedad de CARLOS SALAZAR, entre otros..”. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19-08-2015, suscrita por VICENTE RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 2.ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de agosto del año 2015, suscrita por el detective LUIS MARTINEZ Detective Jefe VICENTE RIVERO, FREWILL MAZA, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0253 de fecha 19-08-2015, suscrita por el detective LUIS MARTINEZ Detective Jefe VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. 4. MONTAJE FOTOGRAFICO DEL CADAVER DEL OCCISO PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0256, suscrita por el detective LUIS MARTINEZ Detective Jefe VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. 6. MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA NUMERO 0256. 7.-RECONOCIMIENTO NUMERO 0196 de fecha 20-08-2015, practicado por VICENTE RIVERO, adscrito al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. 8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano MIGUELINA DEL VALLE BRITO SANCHEZ.9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano OSCAR JESUS BRITO SANCHEZ.10.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano BRITO.11. ACTA DE INVESTIGACION PENA L de fecha 20-08-2015, suscrita por el detective FREWIL MAZA Y VICENTE RIVERO adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. 12. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERMIN.13. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano CARLOS EDMUNDO SALAZAR VALDIVIEZO.14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2015, rendida por HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA MILLAN. 15. AUTOPSIA practicada por la Dra ANSELMA RODRIGUEZ, médico Anatomopatologo al cadáver de BRITO SANCHEZ MARIA ENCARNACION. 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de agosto del año 2015, suscrita por el detective LUIS MARTINEZ , adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. 17.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 -08-2015, rendida por ANGEL RAFAEL JIMENEZ, por ante el CICPC.18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 -08-2015, rendida por CARLOS SALAZAR, por ante el CICPC.15. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, numero 0003de fecha 20-02-2015, de fecha 23-08-2015, suscrito por MAXIMO FIGUEROA. 16. ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 25-08-2016, suscrita por RAUL HERNANDEZ. Adscrito al CICPC 17. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0259 de fecha 24 de Agosto del 2015, suscrita por Detective Vicente Rivero y Raúl Hernández adscrito al al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION 0259.18. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0392 de fecha 24 de Agosto del 2015, suscrita por Detective Vicente Rivero y Raúl Hernández adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION 0260.. 19. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0392 de fecha 24 de Agosto del 2015, suscrita por Detective Vicente Rivero y Raúl Hernández adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION 0261..20. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-23015, rendida por YECKSON GONZALEZ. 21. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-23015, rendida por ROJAS WRAYA.22. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-23015, rendida por ELIZABETH BASTARDO.23.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-23015, rendida por ALBERT MANZANILLA. 24. RECONOCIMIENTO NUMERO 0198 de fecha 25-08-2015. 25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Agosto del 2015, suscrita por Detective MAXIMO FIGUEROA adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ENCARNACION BRITO SANCHEZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de MARIA ENCARNACION BRITO SANCHEZ, Y CARLOS SALAZAR y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CARUPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, LUIS EMILIO LIPORACHI CORDERO, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad numero V-24.841.992, residenciado en el Sector Pozo Colorado, calle 2, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ENCARNACION BRITO SANCHEZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de MARIA ENCARNACION BRITO SANCHEZ, Y CARLOS SALAZAR y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policia de esta Ciudad a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda a oficiar al comandante de policía de esta jurisdicción donde solicita que giren las instrucciones pertinente y necesarias para que el imputado de autos se ubicado en un sitio donde se le vean vulnerados sus derechos a la vida y no corra peligro su integridad física. En cuanto a las copias se acuerda acordarlo por secretaria administrativa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de origen junto con oficio. Asi se declara.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA