REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004276
ASUNTO: RP11-P-2015-004276

DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 29 de agosto de 2015, siendo las 03:15 PM, se constituyó en la Sala de Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JESUS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el imputado NO contar con abogado de confianza, por lo que se le asigno a la defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES del TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, aproximadamente alas 2:30 de la tarde, nos encontrábamos prestando seguridad en el punto de atención, cuando se presento el ciudadano JESUS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Nº 17.406.418, de profesión pescador, el cual formulo una denuncia sobre un presunto intento de agresión con arma blanca contra su humanidad, por parte del ciudadano LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ, cuando regresaba de sacar mejillones en la piedra de lebranche, del sector GUATAPANARE, exactamente en la plaza principal del sector GUATAPANARE, formulada la denuncia se conformo una escuadra con el fin de corroborar la información suministrada por el ciudadano Jesús del valle Bello Gutiérrez Bermúdez, al llegar a la casa del presunto victimario ubicada en la calle campesina, Este salio con un arma blanca y se abalanzo directamente sobre el ciudadano , realizando 7 intentos para lastimarlos , y le indicamos que se detuviera haciendo caso omiso, proporcionándole dos heridas con el arma blanca , se procedió a llamar a una ambulancia de protección civil y se procedió a detener al ciudadano…. En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, Asimismo consigno en este acto constancia medica expedida a nombre de LEONARDO BERMUDEZ, por el medico adscrito al hospital de esta ciudad, para que sea agregados al expediente y surta los efectos legales correspondientes, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JESUS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/05/1980, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.406.418, pescador, hijo de Jesús Bello y Norma Gutiérrez, y residenciado en Calle La Campesina de Guatapanare de Guaca, casa S/N, cerca de la Plaza, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo venia de la mar y el e saco un cuchillo porque estaba endrogao yo fui a poner la denuncia porque el me saco una navaja y en presencia de la policía me volvió a tirar y yo me defendí, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa considero que no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para que proceda alguna medida de coerción personal, en virtud de que mi representado actuó por legitima defensa ante el ataque provocado por quien dice ser victima, causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal lo cual lo exime de responsabilidad, asimismo no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios ni de la presunta victima, no existen elementos de convicción, que los acrediten responsable de los delitos imputados, no se configuran los tipos penales atribuidos, y no se evidencia examen medico forense, pudieron tomar dos testigos siendo del sector y no lo hicieron, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia del acta, es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo expuesto por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es delito LESIONES PERSONALES del TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como se evidencias del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas donde en la que aparece UN (01) ARMA BLANCA con mango de madera de aproximadamente veintitrés centímetros de longitud; delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/08/2015, aproximadamente alas 2:30 de la tarde, nos encontrábamos prestando seguridad en el punto de atención, cuando se presento el ciudadano JESUS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Nº 17.406.418, de profesión pescador, el cual formulo una denuncia sobre un presunto intento de agresión con arma blanca contra su humanidad, por parte del ciudadano LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ, cuando regresaba de sacar mejillones en la piedra de lebranche, del sector GUATAPANARE, exactamente en la plaza principal del sector GUATAPANARE, formulada la denuncia se conformo una escuadra con el fin de corroborar la información suministrada por el ciudadano Jesús del valle Bello Gutiérrez Bermúdez, al llegar a la casa del presunto victimario ubicada en la calle campesina, Este salio con un arma blanca y se abalanzo directamente sobre el ciudadano , realizando 7 intentos para lastimarlos , y le indicamos que se detuviera haciendo caso omiso, proporcionándole dos heridas con el arma blanca , se procedió a llamar a una ambulancia de protección civil y se procedió a detener al ciudadano…., lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28//08/2015, cuando los funcionarios de la Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón Naval Nº 93 , 28/08/2015, siendo aproximadamente alas 2: 30 de la tarde, nos encontrábamos prestando…. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 6 y 8, de fecha 28/08/2015, donde se deja constancia de las declaraciones rendidas por los testigos, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 28/08/2015, cursante al folio 10 suscrita por e funcionarios de la Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón Naval Nº 93 el cual deja constancia: RECONOCIMIENTO Nº 0352, de fecha 29/08/2015, cursante al folio 13 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado al arma blanca. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1003, de fecha 29/08/2015, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan que el ciudadano LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ, SI presenta registros policiales. Y asi se declara. No descartando la probabilidad de incorporar nuevo elementos de investigación, por cuanto estamos en etapa de investigación. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES del TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este caso otorgar una medida menos gravosa, como lo es la establece en el artículo 242 numerales 3 Y 9° por lo que en consecuencia resulta procedente acogerse a LA SOLICITUD FISCAL DE OTORGAR MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la victima. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/05/1980, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.406.418, pescador, hijo de Jesús Bello y Norma Gutiérrez, y residenciado en Calle La Campesina de Guatapanare de Guaca, casa S/N, cerca de la Plaza, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES del TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la victima. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA