REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004263
ASUNTO: RP11-P-2015-004263

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP11-P-2015-004263, seguida al ciudadano GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, VENEZOLANO, NACIDO EN CARUPANO ESTEDAO SUCRE, NACIDO EL 27/12/1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLETRO, DE OFICIO ALBAÑIL, CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.646.343, RESIDENCIADO EN LOS BLOQUES DEL MUCO, SECTOR LAS CASITA EDIFICIO SIMON BOLIVAR, APARTAMENTO N° 13 PLANTA BAJA, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Bermudez; y la Defensora Pública Segunda, Abg. Siolis Crespo. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones, que me confiere la Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2015, cuando Funcionario Adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, quien encontrándose en el despacho recibieron llamada telefónica de una ciudadana de nombre Maria Marcano, que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informando que en el sector Colombia de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, se encuentra un grupo de personas portando armas de fuego, amedrentando a los vecinos del sector, a quien apodan los carupaneros; trasladándose los funcionarios hasta el lugar, identificándose como funcionarios activos, logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban a pie y portaban la siguiente vestimenta: el primero: un Short color azul tipo bermuda, desprovisto de camisa y calzado el segundo: un short color negro tipo bermuda; franela de color azul y un par de cholas de color negro, quienes al observar la presencia policial, trataron de evadir la comisión por lo que procedimos de los vehículos iniciándose una persecución, luego de varios metros logramos interceptar a los referidos sujetos procediendo a neutralizarlos, solicitándole sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera el primero: quien vestía un short azul tipo bermudas y se encontraba desprovistote franela manifestó llamarse: GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ y el segundo el adolescente ANTONIO JOSE TORRES OLIVER. Se ubico un testigo para q sirviera de testigo y debido al gran índice delictivo, de la zona se negaron a hacer testigos en el procedimiento. Incautándole a GONZALO SANCHEZ dentro de su vestimenta (bermuda) en el bolsillo lateral del lado derecho, siete envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, se pudo constatar que su contenido era un sustancia de color blanco con un peso de 70 gramos de la presunta droga cocaína, de igual forma a revisión del adolescente se logró incautar un bolso de los denominados bandoleros, color negro cinco envoltorios de regular tamaño, que al hacer examinados e pudo constatar que el contenido de la sustancia era de color blanco con un peso de 50 gramos de la presunta droga denominada cocaína, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico… Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en caso de estar el imputado en libertad pudiese influir en la declaración de expertos, testigos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, para continuar con las investigaciones. Solicito copias simples. Es todo”.

EXPOSICIÓN FISCAL E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado que eso no era de el. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG- Siolis Crespo quien expone: vista las actas que conforman la presente causa, en la cual se evidencia que se practico un procedimiento se procedió a la requisa de mi defendido, sin la presencia de testigos, solicito con el debido respeto se decrete la nulidad absoluta de las catas que conforman la presente causa principalmente la del procedimiento policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP por considerar que los funcionarios policiales, violentaron granitas fundamentales de mi representado, y no observado las normas al realizar la requisa sin por lo menos unj testigo con lo cual pudieran avalar sus Alegatos siendo un lugar y una hora tan transitada, violando su derecho a la libertad y al libre transito previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a sabiendas que el solo dicho nde los funcionarios no constituye plena prueba ni siquiera para decretar una privación preventiva de libertad, es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta. Asimismo observa esta defensa que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado ni como AUTOR NI COMO PARTICPIE EN EL HECHO ATRIBUIDO precisamente por la ausencia de testigos, no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que no registra antecedentes policiales, tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la ciudad, e4s decir no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP ni siquiera para la procedencia de laguna otra medida de coerción personal razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones de considerar el tribunal algún elemento de convicción solicito se le aplique la medidas cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO, la defensa decrete la nulidad absoluta de las catas que conforman la presente causa principalmente la del procedimiento policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP por considerar que los funcionarios policiales, violentaron granitas fundamentales de mi representado, y no observado las normas al realizar la requisa sin por lo menos un testigo con lo cual pudieran avalar sus Alegatos siendo un lugar y una hora tan transitada, violando su derecho a la libertad y al libre transito previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a sabiendas que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba ni siquiera para decretar una privación preventiva de libertad, es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta. Este tribunal si bien es cierto, en las actuaciones los funcionarios policiales, no contaron con la presencia de testigos. No es menos cierto que dichos funcionarios procuraron la ubicación de testigo, quienes se negaron por temor de su vida y su familia. Aunado que lo dicho por la persona quien realizo la llamada telefónica al cuerpo policial indicando igualmente su temor a dar su identificación por temor a futuras represalias. Aunado que para los habitantes de esta ciudad, no es un secreto que el sitio donde se practicaron la detención y hallazgo de la presunta droga, es un lugar de alta peligrosidad, y aun asi los funcionarios procuraron la existencia de testigo, por cuanto una de sus funciones como órganos de policía de investigación es la de cumplir con las funciones de investigación, realizar practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores, es por lo que considera esta juzgadora que no existe violación de derecho y garantías constitucionales, por parte de los funcionarios policiales, por lo que se declara sin lugar la nulidad incoada por la defensa en este acto, Y asi se declara. En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27/08/2015, Funcionario Adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, quien encontrándose en el despacho recibieron llamada telefónica de una ciudadana de nombre Maria Marcano, que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informando que en el sector Colombia de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, se encuentra un grupo de personas portando armas de fuego, amedrentando a los vecinos del sector, a quien apodan los carupaneros; trasladándose los funcionarios hasta el lugar, identificándose como funcionarios activos, logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban a pie y portaban la siguiente vestimenta: el primero: un Short color azul tipo bermuda, desprovisto de camisa y calzado el segundo: un short color negro tipo bermuda; franela de color azul y un par de cholas de color negro, quienes al observar la presencia policial, trataron de evadir la comisión por lo que procedimos de los vehículos iniciándose una persecución, luego de varios metros logramos interceptar a los referidos sujetos procediendo a neutralizarlos, solicitándole sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera el primero: quien vestía un short azul tipo bermudas y se encontraba desprovistote franela manifestó llamarse: GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ y el segundo el adolescente ANTONIO JOSE TORRES OLIVER. Se ubico un testigo para q sirviera de testigo y debido al gran índice delictivo, de la zona se negaron a hacer testigos en el procedimiento. Incautándole a GONZALO SANCHEZ dentro de su vestimenta (bermuda) en el bolsillo lateral del lado derecho, siete envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, se pudo constatar que su contenido era un sustancia de color blanco con un peso de 70 gramos de la presunta droga cocaína, de igual forma a revisión del adolescente se logró incautar un bolso de los denominados bandoleros, color negro cinco envoltorios de regular tamaño, que al hacer examinados e pudo constatar que el contenido de la sustancia era de color blanco con un peso de 50 gramos de la presunta droga denominada cocaína, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico…Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 1 y 2 cursa ACTA DE INSTIGACION PENAL Suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria en la que se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la detención d elos imputados, al folio 5 cursa MEMORANDUM 9700-184-1536, realizado por funcionarios del CICPC sub. Delegación Guiria, al folio 6 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA, realizado por Funcionarios Adscritos al CICPC sub.- delegación Guiria donde se deja constancia de los objetos incautados, cursante al folio 07 INSPECCION TENCNICA, realizada por funcionarios adscritos al CICPC Guiria. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CARUPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en Carúpano estado sucre, nacido el 27/12/1993, de 21 años de edad, soltero, de oficio albañil, cedula de identidad n° 26.646.343, residenciado en los bloques del muco, sector las casita edificio simón bolívar, apartamento n° 13 planta baja, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,;por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policia de esta Ciudad a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTO DE CONTOL PENAL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA