REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004262
ASUNTO: RP11-P-2015-004262

Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 4:00 p.m. se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP11-P-2015-004262, seguida al ciudadano WILFREDO ENRIQUE FIGUERA BASTARDO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido el 28/08/1984, oficio colector, cedula de identidad Nº 18.127.209, residenciado en la urbanización el nazareno, calle 01 casa Nº 11, a una cuadra de la parada de los 40 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Bermúdez; y la Defensora Pública Segunda, Abg. Siolis Crespo. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones, que me confiere la Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano WILFREDO ENRIQUE FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL, por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2015, según acta de entrevista rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, 9na, Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho” Batallón de Policía Naval N° 93 “CA OTTO PEREZ SEIJAS”, quien expuso: resulta que el día 274-08-2015, aproximadamente a las 9:320 am, cuando me encontraba realizando unas operaciones en el banco de Venezuela ubicado en el casco central de Carúpano, me dirigí hacia mi vehiculo y la puerta trasera del lado derecho estaba abierta y en el interior del vehiculo se encontraba un ciudadano el cual vestía un jeans de color azul, y franela negra, tenia una bolsa de color oscuro con mis pertenencias, un reproductor BOSS SERIAL BVS10.11312002335, MODELO NO. BVS10 SIN CARATULA, y al observar que me acercaba al vehiculo este se dio a la fuga corriendo con las pertenencias, en ese momento comencé a pedir auxilio y aproximadamente como a 200 mts, fue capturado por efectivo militares, asimismo se deja constancia que preguntas realizadas a la victima la misma manifestó que el imputado de autos, la empujo…Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL, motivo por el cual solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en caso de estar el imputado en libertad pudiese influir en la declaración de expertos, testigos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del COPP, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Dejo constancia que funcionarios adscrito al batallón de la policía naval por error involuntario no consignaron al expediente el memorando suscrito por funcionarios adscritos al CICPC CARUPANO, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDO EN ESTE ACTO consignar al mismo; en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial de fecha 15/04/2015, expediente K-15-0074-03000, Maturín, por el delito de Hurto. Solicito copias simples. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado yo si tome el reproductor, pero no la golpie.
WILFREDO ENRIQUE FIGUERA Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG- Siolis Crespo quien expone: vista las actas que conforman la presenta causa, y oídas la declaración de mi representado, considero en primer lugar no se configura la precalificación jurídica aludida por la representación fiscal, toda vez que consta en la declaración de la victima que cuando se acercaba al vehiculo le vio la puerta abierta y pudo observar que mi representado, salía del vehiculo con sus pertenencias y corrió lo cual configura solo el delito de hurto razón por la cual solicito se le acuerde una medida sustitutiva a la privativa de libertad considerando que fue sincero en su declaración al reconocer que efectivamente sustrajo un reproductor del vehiculo y salio corriendo sin tocar a la victima, es importante destacar que no se evidencia declaraciones de testigo de lo que supuestamente decían agarrenlo que pudieran corroborar lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, siendo un lugar y una hora tan transitada, visto que no están dados lo supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación preventiva de libertad es por lo que solicito la medida cautelar menos gravosa de la previstas en el articulo 242 del COPP, porque no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, la victima en ningún momento manifiesta que fue amenazada y golpeada, y mi representado tiene un domicilio estable en nada influirá sobre testigos que no existen; considero exagerado el tipo penal atribuido y de mala fe por parte de la representación Fiscal, es sorprendente que cuando aquí se presenta un imputado arrebaton se solicite fianza y a sabiendas de que el presente caso se trata de un hurto, se soliste una privación de libertad, es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27/08/2015, …Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INSTIGACION PENAL de fecha 27-08-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, 9na, Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho” Batallón de Policía Naval N° 93 “CA OTTO PEREZ SEIJAS”, en la que se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-08-2015, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, 9na, Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho” Batallón de Policía Naval N° 93 “CA OTTO PEREZ SEIJAS”, quien expuso: resulta que el día 274-08-2015, aproximadamente a las 9:320 am, cuando me encontraba realizando unas operaciones en el banco de Venezuela ubicado en el casco central de Carúpano, me dirigí hacia mi vehiculo y la puerta trasera del lado derecho estaba abierta y en el interior del vehiculo se encontraba un ciudadano el cual vestía un jeans de color azul, y franela negra, tenia una bolsa de color oscuro con mis pertenencias, un reproductor BOSS SERIAL BVS10.11312002335, MODELO NO. BVS10 SIN CARATULA, y al observar que me acercaba al vehiculo este se dio a la fuga corriendo con las pertenencias, en ese momento comencé a pedir auxilio y aproximadamente como a 200 mts, fue capturado por efectivo militares… REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA, de fecha 27-08-2015, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, 9na, Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho” Batallón de Policía Naval N° 93 “CA OTTO PEREZ SEIJAS”, realizado por Funcionarios Adscritos al CICPC sub.- delegación Guiria donde se deja constancia de los objetos incautados. AVALUO REAL N° 122, de fecha 27-08-2015, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del avaluó practicado a los objetos incautados. FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO PERTENCIENTE A LA CIUDADANA YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES DE GOMEZ. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CARUPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado WILFREDO ENRIQUE FIGUERA BASTARDO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido el 28/08/1984, oficio colector, cedula de identidad Nº 18.127.209, residenciado en la urbanización el nazareno, calle 01 casa Nº 11, a una cuadra de la parada de los 40, Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de YAMIRELY DEL VALLE VIÑOLES JOSÉ ANGEL, por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación.. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA