REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002404
ASUNTO: RP11-P-2014-002404

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a la Ciudadana conocida como VICTOR JOSE MERCHAN por la comisión de uno de los delitos AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de DELIS LOURDES BERBARD NORIEGA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 24/04/2014, tal y como consta en denuncia realizada por la ciudadana DELIS LOURDES BERBARD NORIEGA y donde deja constancia de lo siguiente: el día de ayer, la ciudadana DELIS LOURDES BERBARD NORIEGA en el fondo de mi casa cuando escuche que el señor Merchán Víctor José, estaba diciendo que yo no tenia derecho de hablar con respecto al terreno donde vivo, y si alguien tiene que hablar del terreno debe ser mi papa y entro para mi casa y escucho que el dice la voy a caer a machetazo, como en otras oportunidades el ciudadano: VICTOR JOSE MERCHAN a amenazado a otras personas, me dirigí al comando de la guardia nacional a formular la denuncia, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana conocida como VICTOR JOSE MERCHAN, por la comisión de uno de los delitos AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de DELIS LOURDES BERBARD NORIEGA,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana conocida como VICTOR JOSE MERCHAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 12-10-72,, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V- 12.557.902, hijo de Juan Víctor Astudillo y Bricelia Merchan, residenciado en:, Guarama, vía la Cruz, mas debajo de la capilla, Municipio Valdez Yaguaraparo Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de DELIS LOURDES BERBARD NORIEGA,, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA