REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000840
ASUNTO: RP11-P-2014-000840
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO y DANNY ELIGIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron de fecha 01/02/2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera dejan constancia que siendo las 10:15 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje y al estar en el punto de control de la panadería central, observaron a dos sujetos que venían saliendo del sector a bordo de dos motocicletas por lo que se les dio la voz de alto, queriendo los mismos acelerar los vehículos para huir de la comisión, por lo que se procedió a efectuar una persecución en caliente logrando darles alcance a la altura de la calle juncal de la población de Guiria. Al efectuarle la revisión corporal a los mismos, estos respondieron de forma agresiva y alterada contra la comisión, vociferando palabras obscenas, razón por la que quedaron detenidos y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO y DANNY ELIGIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-02-1.991, de profesión u oficio Mototaxy, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.074.897, hijo de Douglas García Bolaño y Blanca Chaparro, residenciado en Sol Paraíso, Calle Principal, casa S/N, en la casa esta la bodega de mi mama, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y DANNY ELIGIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-03-1.983, de profesión u oficio Mototaxy, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.201.030, hijo de Mirtha Trinidad Hernández y Eligio Perez, residenciado en: Sector la Campiña, calle Principal, casa S/N, cerca de la placita, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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