REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004008
ASUNTO: RP11-P-2015-004008
RESOLUSIÒN QUE DECRETA CAUCION JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 21 de agosto de 2015, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, (quien se avoca a la causa), acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Lezama y el alguacil Leomar Quijada, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano: EULISES DE JESÚS GOMEZ ANES, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala:, el imputado EULISES DE JESÚS GOMEZ ANES (previo traslado), y la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia.- No estando presente: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo,
EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA E IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO
Acto seguido, El Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 21-08-2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de la Parroquia de Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como: EULISES DE JESÚS GOMEZ ANES, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensa Privada, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de la Parroquia de Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de de fecha 20 de Agosto del 2015, Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 29-07-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EULISES DE JESÚS GOMEZ ANES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Privada, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que la misma es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de la Parroquia de Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre., de fecha 20 de Agosto del 2015; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: No reincidir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación y Estar atento a los llamados del tribunal y fiscalìa; todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 9°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal. DISPOSITIVA: Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a las ciudadanas EULISES DE JESÚS GOMEZ ANES, venezolano, natural Carupano, de 33 años de edad, nacida en fecha 07/12/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.192, Tecnico Superior en Contaduria, hijo Eulises Jesús Gómez Espinoza y Iris de Gomez, y comunidad caraquita, via principal, frente al taller de Miguel Anez, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: No reincidir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación y Estar atento a los llamados del tribunal y fiscalía. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad.- Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a quien se le acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
La JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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