REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002997
ASUNTO: RP11-P-2015-002997

AUTO DE APERTURA

Celebrada como ha sido la audiencia el dia, veinticuatro (24) de agosto de 2015, siendo la 9:15 a.m., se constituyó en la Sala de Transicion, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. MARIA STEFANIA LEZAMA y el alguacil de sala, SAMUEL SEVILLA, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto RP11-P-2015-002997, seguido a JOSE RAMON LAREZ LAREZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.172.558, nacido el 09/03/1994, de profesión u oficio pescador, hijo de José Martínez y Teresa Larez y domiciliado en la calle Perú, casa Nª 50, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre;, por uno de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Alejandro Alcalá, la Defensora Publica Abg.: Paola Di Bisceglie y la victima ENDER RENE BRITO BRAZON . Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 28-07-2015 cursante a los folios 43 al 46 en contra del ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON; en virtud de los hechos en fecha 20/06/2015, donde la victima deja constancia que se encontraba en una fiesta con su novia y varios amigos donde desde temprano se encontraba un grupo de ciudadanos cerca de la fiesta y se corrió el rumor de que esos sujetos estaban buscando a un ciudadano de apellido Toussaint, para quitarle el teléfono. Al rato los sujetos se acercaron y uno de ellos le arrebató el teléfono. El trató de defenderse, se presentó una pelea y uno de los sujetos sacó un arma y comenzó a disparar, por lo que ellos se asustaron y salieron corriendo. Los sujetos se fueron hacia los lados del centro y como se encontraban cerca de la policía comenzaron a correr al comando y al ver a la comisión policial que venían en moto se les informó sobre lo sucedido donde el sujeto que era peludo sacó el arma y le disparó Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Público, Asimismo en cuanto al ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ, a quien se le imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, y 413 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano ENDER RENE ANTONIO BRITO BRAZON, quien no quiso hacer uso de ello. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como: JOSE RAMON LAREZ LAREZ; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “ Como punto previo ratifico el es rito presentado en fecha 04-08-2015, mediante el cual se solicito el sobreseimiento de la causa, asi como la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, y la promoción de testimoniales. Ahora bien, en cuanto a la pretensión fiscal, ME OPONGO A la misma, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación asi como los delitos de calificados por el ministerio público en la misma y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 300 del código orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, y se ordene la apertura al juicio Oral y Publico, solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal por ser las mismas licitas y necesarias para demostrar la inocencia de mi representado en los hechos que se le imputa, asimismo en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, de igual forma solicito conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida judicial que pesa sobre mi representado, ello en virtud de que la etapa de investigación culmino y el mismo se encuentra presto acudir a los llamados del Tribunal, solicito copia simple, es todo.”

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON; del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos. Vista la solicitud que hace la defensora pública que se desestime el delito precalificado en este caso LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON, observa esta juzgadora que de las actuaciones no cursa examen medico legal para determinar lesión alguna que pudiera haber sufrido la victima en los hechos acaecidos en fecha 20-06-2015, por lo que a criterio de esta juzgadora lo proceden es decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a la comisión del delito de lesiones personales, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 300 del Código orgánico procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por lo que declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la comisión de este delito. Y así se declara. SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.172.558, nacido el 09/03/1994, de profesión u oficio pescador, hijo de José Martínez y Teresa Larez y domiciliado en la calle Perú, casa Nª 50, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON; por los hechos de fecha 20-06-/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios vto 44 al vto 45, excepto los documentos para ser incorporados por su lectura, como el acta policial cursante a los folio 11, por cuanto considera este tribunal no reúne los requisitos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la declaración de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN CANDALLO OSUNA promovida por la Defensa Publica en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por las Defensas Privadas; Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE RAMON LAREZ LAREZ, quien expone: “No admito los hechos, soy inocente, y quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó No querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.172.558, nacido el 09/03/1994, de profesión u oficio pescador, hijo de José Martínez y Teresa Larez y domiciliado en la calle Perú, casa Nª 50, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA