REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004012
ASUNTO: RP11-P-2015-004012


LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia del Imputado MIRIAN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, la cual se encuentra solicitada por el Juzgado Superior Segundo Penal del Estado Nueva Esparta, según Oficio Nº 725, de fecha 01 de Agosto del año 1996.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes presento en este acto a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo en ello e n virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 532, se encontraban en las instalaciones de Makro con la finalidad de mantener la seguridad ciudadana, observando en la cola que formaba las personas a una ciudadana alterando el orden publico e incitando a las personas a colearse entre otras para entrara a Makro… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la precitada imputada. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Y por cuanto de las suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SEGÚN OFICIO Nº 146324 DE FECHA 14-06-96 POR EL DELITO DE DROGA SEGÚN EXPEDIENTE Nº E646542; es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal requirente, de conformidad con lo previsto en el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: MIRIAN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha: 07-09-1981, de 43 años de edad, obrera, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-10-882-424, hijo de Carmen Villaroel y Domingo Marcano y residenciado en: Guayacán de la Flores, vereda 30 casa Nº 9, Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “esta defensa con respecto a la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, con respecto a la libertad sin restricciones por el delito de Alteración al orden Publico, no presenta objeción a la misma por cuanto considera que esta ajustada a derecho, ahora bien con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal de Nueva esparta, esta defensa solicita al tribunal que por cuanto al folio 7 del presente expediente riela, memorando suscrito por la sub- delegación del CIVPV que la misma esta siendo solicitada Por el C.I.C.P.C. de Porlamar del Estado Nueva Esparta según oficio Nº 146324 de fecha 14-06-96 por el delito de Droga según expediente N° E646542, considera esta defensa que por ser de conocimiento publico que el tribunal requeriente esta extinto así como el tiempo transcurrido ya que data de fecha del año 1996 casi 20 años, así como el tipo de delito fue solicitada en su momento que es posesión un delito menos graves y que no amerita la privativa de libertad es por lo que esta defensa solicita la declinatoria de competencia de la causa al tribunal requeriente pero se le otorgue a mi representada la libertad desde esta sala instándola a que recurra ante el tribunal requeriente a los fines de que solvente la situación presentada en su momento, dicha solicitud la avala esta defensa en el hecho de que mi representada no posee como puede evidenciarse los medios económicos suficientes para evadir proceso judicial alguno y en el hecho de que de conocimiento de este tribunal y de todos la realidad de hacinamiento que existe en la comandancia de policía de esta ciudad así como el largo tiempo que transcurre para el traslado de las personas hacías otras jurisdicciones, por lo que una vez mas solicita esta defensa la libertad de mi representada desde esta sala y se le inste a que solvente su situación por ante el tribunal de Nueva Esparta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal de fragancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, es por lo que este tribunal acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en cuanto al delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones por esta causa. Por cuanto la solicitud que presenta puede observarse que es de fecha 05/08/1996, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica especial de Droga, considerado un delito de menos cuantía, por lo que este tribunal ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana: MIRIAN DEL VALLE MARCANO VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha: 07-09-1981, de 43 años de edad, obrera, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-10-882-424, hijo de Carmen Villaroel y Domingo Marcano y residenciado en: Guayacán de la Flores, vereda 30 casa Nº 9, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones por esta causa. Se insta a la precitada ciudadana as los fines de que comparezca por ante el Tribunal Superior Segundo Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de resolver la situación antes mencionada. Se acuerdan la copia solicitada por las partes. Se acuerda librar oficio a la Policía de esta ciudad adjunto con la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Tribunal segundo Penal del estado Nueva Esparta remitiéndole anexo copia certificada de las presentes actuaciones. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA LEZAMA