REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004011
ASUNTO: RP11-P-2015-004011


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EN LA MODALIDAD DE FIANZA


Celebrada como ha sido la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 con relación con el articulo 85 Nº 04, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LÓPEZ MARCANO ANAYRIS. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-08-2015, Según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de formular denuncia al ciudadano JORGE MENDEZ, ya que este sujeto el día de hoy 19-8-2015, a las 10:00 am, cuando me encontraba frente de mi hogar empezó a decirme palabras obscenas y luego comenzó a golpearme en varis partes del cuerpo sin importarle que tengo 4 meses de gestación, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia TERCERA del ministerio público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/04/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.378.123, sin oficio, hijo de Auristela Urbaneja y Alberto Mendez, y residenciado en: la calle principal de Rió de Guiria, cerca de la plaza , Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Reinaldo Pereira y expone: me opongo a la solicitud en vista de la situación económica, que tiene mi defendido solicito de este tribunal se le acuerde caución juratoria prevista y sancionada en el artículo 245 del COPP, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 con relación con el articulo 85 Nº 04, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LÓPEZ MARCANO ANAYRIS, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 con relación con el articulo 85 Nº 04, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LÓPEZ MARCANO ANAYRIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19-08-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 19-08-2015, interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de formular denuncia al ciudadano JORGE MENDEZ, ya que este sujeto el día de hoy 19-8-2015, a las 10:00 am, cuando me encontraba frente de mi hogar empezó a decirme palabras obscenas y luego comenzó a golpearme en varis partes del cuerpo sin importarle que tengo 4 meses de gestación. INFORME, de fecha 19-08-2015, donde se deja constancia que la victima presenta embarazo de 16 semanas, excoriación en brazo derecho, hematoma lineal en mano izquierda y dolor de cadera. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha: 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la detención del imputado de autos, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar si presenta registro policial o solicitud alguna. INSPECCION TECNICA N 244, de fecha 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio ABIERTO. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se Acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que los imputados deberán presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDA DE FIANZA, en contra del imputado: JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/04/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.378.123, sin oficio, hijo de Auristela Urbaneja y Alberto Méndez, y residenciado en: la calle principal de Rió de Guiria, cerca de la plaza , Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 con relación con el articulo 85 Nº 04, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LÓPEZ MARCANO ANAYRIS; CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico. Se acuerda mantener en calidad de detenido al referido ciudadano en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA