REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004010
ASUNTO: RP11-P-2015-004010
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado RAMIREZ DIAZ ENRIQUE JOSE, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.641.556, de profesión u oficio albañil, hijo de Mary Díaz y Pedro Gómez, con domicilio en la población de rió seco, sector el cerrito, calle las palmas, casa de color azul Nº 18, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano RAMIREZ DIAZ ENRIQUE JOSE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/08/2015 siendo las 19:00 horas, compareció ante este despacho, el funcionario detective agregado Yean Rangel. Adscrito o al Cuero de Investigaciones Penales y Criminalisticas , dándola cumplimiento al dispositivo de seguridad Plan Patria Segura, me traslade en compañía de otros funcionarios, hacia los distintos sectores de esta población y en momentos cuando nos desplazamos por la población de Rió Seco, sector los cerritos, calle principal; parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, logramos visualizar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa e intento evadir la comisión motivo por el cual se le dio la voz de alto, seguidamente LE COMUNIQUE A DICHO CIUDADANO QUE SI PORTABA ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O EVIDENCIAS DE INTERES Criminalisticos adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta que las exhibieras, expresando no poseer nada de lo requerido en un tono agresivo, por lo que accedí en la búsqueda DE ALGUN TESTIGO CON EL FIN DE QUE PRESENCIARA LA REVISION, siendo infructuosa nuestra búsqueda, se le realizo la revisión corporal, tomando dicho sujeto una actitud ofensiva y agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas , y procedimos a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”
IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dijo llamarse: RAMIREZ DIAZ ENRIQUE JOSE, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.641.556, de profesión u oficio albañil, hijo de Mary Díaz y Pedro Gómez, con domicilio en la población de rió seco, sector el cerrito, calle las palmas, casa de color azul Nº 18, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública. Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19-08-2015 sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/08/2015, cursante al folio uno y su vto, suscrito por funcionarios del CICPC, sub delegacion Guiria…. siendo las 19:00 horas, compareció ante este despacho, el funcionario detective agregado Yean Rangel. Adscrito al Cuero de Investigaciones Penales y Criminalisticas , dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad Plan Patria Segura, me traslade en compañía de otros funcionarios, hacia los distintos sectores de esta población y en momentos cuando nos desplazamos por la población de Rió Seco, sector los cerritos, calle principal; parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, logramos visualizar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa e intento evadir la comisión motivo por el cual se le dio la voz de alto, seguidamente le comunique a dicho ciudadano que si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés Criminalisticos adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta que las exhibieras, expresando no poseer nada de lo requerido en un tono agresivo, por lo que accedí en la búsqueda de algún testigo con el fin de que presenciara la revisión, siendo infructuosa nuestra búsqueda, se le realizo la revisión corporal, tomando dicho sujeto una actitud ofensiva y agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas , y procedimos a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido…… cursante al folio 04 vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada; en el lugar de los hechos y se deja constancia que se trata de un sitio abierto….En tal sentido para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones por esta causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: RAMIREZ DIAZ ENRIQUE JOSE, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.641.556, de profesión u oficio albañil, hijo de Mary Díaz y Pedro Gómez, con domicilio en la población de rió seco, sector el cerrito, calle las palmas, casa de color azul Nº 18, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
|