REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004008
ASUNTO: RP11-P-2015-004008
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado EULICES DE JESUS GÒMEZ ANES.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano EULISES DE JESÚS GOMEZ ANES, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 19/08/2015, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano dejan constancia que en horas de la mañana, de la misma fecha, se trasladaron hacia la comunidad de Cariaquito, vía principal, Municipio Arismendi, Estado sucre, con la finalidad de hacer diligencias por un delito contra la propiedad, una vez en la referida dirección, fueron abordados por varios moradores del sector, quien manifestaron que en una residencia del mismo sector residía una persona de nombre Eulises, quien se dedicaba a comprar cacao robado, motivo por el cual nos dirigimos hacia la residencia mencionada por los moradores del sector, donde una vez en la misma, luego de varios llamados a la puerta principal fueron atendidos por una persona quien quedo identicazo como Eulises de de Jesús Gómez Anes, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, pidiéndole ingresar a su morada a fin de corroborar la información suministrada, por los morados del sector, quien manifestó no tener impedimento alguno, permitiéndoles el libre acceso a su vivienda, una vez dentro de la misma, lograron observar en el centro de la sala ocho sacos de cacao, de aproximadamente 50 kilos cada uno, 1 saco de cacao de 15 kilos, aproximadamente y un tambor contentivo de 15 kilos aproximadamente de cacao en baba, luego se trasladaron hasta el primer cuarto de la vivienda en presencia del ciudadano en cuestión, donde lograron encontrar debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, marca NEW ENGLAND FIREAEMS, color marrón, desprovista de municiones, sin seriales aparente y un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color vinotinto, placa A644S2E, en la cual nos manifestó que trasladaba el cacao, así mismo se le solicito algún documento que lo acreditara como propietario, manifestando el mismo no poseer ningún documento, por lo que posterior se le practico revisión corporal sin encontrar alguna evidencia de enteres criminalistico, por lo que se le indico al ciudadano en mención que quedaría detenido…” . Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: EULISES DE JESÚS GOMEZ ANES, venezolano, natural Carúpano, de 33 años de edad, nacida en fecha 07/12/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.192, Técnico Superior en Contaduría, hijo Eulises Jesús Gomez Espinoza y Iris de Gómez, y comunidad caraquita, via principal, frente al taller de Miguel Anez, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: yo tengo una finca de cacao y recolecto cacao de la misma seco y acumulo para posteriormente venderlo a las industrias, y soy comisario de la comunidad donde vivo, si uno fuera mala conducta o antisocial, no tuviera el voto de confianza que me dio la comunidad para representarla, estro me ha ocasionado problemas psicológicos por el sitio donde estoy es horrible y nuca he estado preso jamas he tocado una policía primera vez que me pasa esto y con respecto a la escopeta es de mi papa que la tenia para cuidar la finca y como el murió me quede con ella, la mayoría de la gente del campo tiene sus escopetas para cuidar las fincas y eso me lo dejo mi papa, y hace aproximadamente 20 días fui robado por cinco delincuentes donde me sustrajeron la lapto y la escopeta y la policía de rió caribe entrego la escopeta, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien expuso: visto lo expuesto por mi representado y revisadas las actuaciones en primer lugar se observa ciudadano juez que nisiquiera hay un testigo presencial en dicho procedimiento, por tal razón solito la nulidad de toda y cada una de las actuaciones del procedimiento ilegal que realizo el CIPCP en búsqueda de unas personas, que se presume están involucradas en un hecho punible mi representado señala que es comisario de la zona el cual tiene una finca de cacao, y se dedica a sembrar y recolectar su fruto para la posterior venta, y es su sustento de cubrir su responsabilidad familiar y obligaciones que tiene con su esposa y sus hijos, es por esto ciudadano juez es que en esta acto consigno, copia y original de la carta agraria del INTI el cual habla de una superficie de quince hectáreas con dos mil doscientos treinta y seis metros la cual esta sembró de matas de cacao para su recolección si es necesario ciudadano juez se verifique la copia con la original y sea devuelta para su, mal pudiera el sea comisario de la zona en compara Cacao robado teniendo una finca , es que por lo que esta defensa técnica solícita que la precalificación de cosas provenientes del delito no esta en cuadrado y no se puede demostrar nisiquiera hay un elemento de que mi representado compra cacao robado teniendo una finca productiva, así mismo señala que tiene una herencia en relación a la escopeta que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, es por ello que también se justifica que mi representado tenga ese armamento que nisiquiera la utilizado y la tenia guardada ya que fue sujeto de un robo por 10 personas dentro de su casa y no la uso, es por ello que solicito ciudadano juez con todo el respeto que se aparte de la pretensión fiscal en primer lugar se le de una libertad sin restricciones o a todo efecto se le de una libertad contemplada en el articulo 242 ordinal 3 del código penal, primera vez en su vida que se ve involucrado en este tipo de procedimiento quiero hacer de su conocimiento ciudadano juez que legalmente le pertenece ya que es productor y recolector se esta dañando, perdiendo el sustento de esa cosecha ya que se encuentra en la intemperie y le ha caído dos palos de aguas de seguido, es por ello también considero ciudadano juez debe girara instrucciones para que le sea entregado a mi representado el caco recolectado en su finca ya que es una alimento perecedero y esta apunto de dañarse. Solicito al tribunal que bien tenga fijar oportunidad para practicar inspección como prueba anticipada en la finca de mi representado el cual esta en pleno desarrollo de producción del fruto, Por ultimo solicito ciudadano juez se me expida copias simples de cada una de las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Como Punto Previo: Vista la solicitud formulada por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goittia, de NULIDAD ABSOLUTA de todas las ACTAS POLICIALES, tal como lo establece el articulo 174 Y 175 del COPP, este Tribunal Cuarto de Control Declara Sin Lugar dicha solicitud, por considera quien aquí decide que no se han violentado normas ni principios fundamentales de orden Constitucional, ni Procedimental, en consecuencia, y como ya se señaló anteriormente se declara sin lugar dicha solicitud, ya que la Defensa Privada no aporta fundamentos serios para hacer la misma, es todo. Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/08/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano dejan constancia que en horas de la mañana, de la misma fecha, se trasladaron hacia la comunidad de Cariaquito, vía principal, Municipio Arismendi, Estado sucre, con la finalidad de hacer diligencias por un delito contra la propiedad, una vez en la referida dirección, fueron abordados por varios moradores del sector, quien manifestaron que en una residencia del mismo sector residía una persona de nombre Eulises, quien se dedicaba a comprar cacao robado, motivo por el cual nos dirigimos hacia la residencia mencionada por los moradores del sector, donde una vez en la misma, luego de varios llamados a la puerta principal fueron atendidos por una persona quien quedo identicazo como Eulises de de Jesús Gómez Anes, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, pidiéndole ingresar a su morada a fin de corroborar la información suministrada, por los morados del sector, quien manifestó no tener impedimento alguno, permitiéndoles el libre acceso a su vivienda, una vez dentro de la misma, lograron observar en el centro de la sala ocho sacos de cacao, de aproximadamente 50 kilos cada uno, 1 saco de cacao de 15 kilos, aproximadamente y un tambor contentivo de 15 kilos aproximadamente de cacao en baba, luego se trasladaron hasta el primer cuarto de la vivienda en presencia del ciudadano en cuestión, donde lograron encontrar debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, marca NEW ENGLAND FIREAEMS, color marrón, desprovista de municiones, sin seriales aparente y un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color vinotinto, placa A644S2E, en la cual nos manifestó que trasladaba el cacao, así mismo se le solicito algún documento que lo acreditara como propietario, manifestando el mismo no poseer ningún documento, por lo que posterior se le practico revisión corporal sin encontrar alguna evidencia de enteres criminalistico, por lo que se le indico al ciudadano en mención que quedaría detenido…”. cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1092, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio cerrado. Cursante al folio 03. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1094, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano dejan constancia que se le realizo inspección técnica a la camioneta que se encontraba aparcada en el sitio de los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0331, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano dejan constancia del reconocimiento legal que se le practico al arma de fuego incautada. cursante al folio 08. FORMULARIO DE REVISIÓN, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano dejan constancia de la revisión practicada al vehiculo tipo camioneta. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones a favor de su representado, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado : EULISES DE JESÚS GOMEZ ANES, venezolano, natural Carupano, de 33 años de edad, nacida en fecha 07/12/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.192, Tecnico Superior en Contaduria, hijo Eulises Jesús Gomez Espinoza y Iris de Gomez, y comunidad caraquita, via principal, frente al taller de Miguel Anez, Municipio Arismendi, del Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se acuerda la inspeccion solicitada la defensa por auto separado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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