REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003913
ASUNTO: RP11-P-2015-003913


CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido la audiencia especial de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: LUIS URBANO YANEZ GUERRA.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 13-08-2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como LUIS URBANO YANEZ GUERRA venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinido Cédula de Identidad Nº V- 25.898.791, nacido en fecha 06/12/1994, hijo de Ramón Luís Yánez y Luisa Guerra, residenciado Calle el Cementerio, Casa S/N, de la Población de Soro, cerca de la cancha, Municipio Mariño del Estado Sucre y, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre de fecha 13-08-2015. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 11 de agosto de 2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS URBANO YANEZ GUERRA venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinido Cédula de Identidad Nº V- 25.898.791, nacido en fecha 06/12/1994, hijo de Ramón Luís Yánez y Luisa Guerra, residenciado Calle el Cementerio, Casa S/N, de la Población de Soro, cercade la cancha, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JUAN ELIAS VITTAR ROJAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que la misma es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre de fecha 13-08-2015; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la madre del imputado ciudadana Luisa Guerra, titular de la cedula de identidad Nº. 9.934.618, quien expone: ciudadano juez mi hijo tiene problemas psicológicos, y por eso yo me comprometo a hacer que mi hijo cumpla con el régimen de presentación impuesto por este tribunal y a traerlo las veces que sea llamado por este tribunal y las autoridades competentes, es todo.



DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a favor del ciudadano LUIS URBANO YANEZ GUERRA venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinido Cédula de Identidad Nº V- 25.898.791, nacido en fecha 06/12/1994, hijo de Ramón Luís Yanez y Luisa Guerra, residenciado Calle el Cementerio, Casa S/N, de la Población de Soro, cerca de la cancha, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JUAN ELIAS VITTAR ROJAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad.- Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA