REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002994
ASUNTO: RP11-P-2015-002994


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida en contra del imputado EDGAR ALEXANDER GUILARTE.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 8, 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS; todo ello en virtud de los hechos virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2015, rendida por la ciudadana ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS, quien deja constancia que se encontraba en su casa siendo las 05:00 de la mañana cuando su concubino quien pasó toda la noche tomando y consumiendo, salió a comprar bebida y mas droga por lo que ella le dijo a su hija para aprovechar e irse de la casa ya que el no estaba, pero al querer salir el regresó y ella se encerró con llave pero el ciudadano rompió la puerta del fondo y entró dándole golpes y patadas en la cara, en la nuca, la tiró al piso le descompuso el brazo izquierdo, le dio en la cabeza y trató de buscar un cuchillo porque ella lo iba a denunciar y amenazó con matarla. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Victima, quien expone: “Yo quiero que el no se meta conmigo mas, yo no me opongo a que el salga, pero que no se me acerque porque tengo miedo, solo quiero que se responsabilice por el niño, es todo”.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como EDGAR ALEXANDER GUILARTE; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.205, nacido el 1209/05/1975, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ubaldo Córdova y Berta Guilarte y domiciliado en canchunchu nuevo, frente a la polar, casa sin número, Carúpano estado sucre,, quien expone; Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a el Defensor Publico, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del COPP, se decrete el sobreseimiento de la presente causa; asimismo solicito se revise la Medida de privación judicial de liberta, que pesa sobre mi representado, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 242 numeral 3 del COPP, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a fin de debartilas en el juicio oral y publico, solicito copias simples, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUILARTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS, DESESTIMANDOSE en este acto, por este Tribunal, los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en virtud de que en el presente asunto no existe inserto Evaluación Medico Psicológica de la victima, así como Avaluó Real de la propiedad objeto del delito; evidenciándose así que no se encuentra dados los supuestos para que la representación Fiscal, allá determinado a través de la investigación la comisión y existencia de los delitos antes mencionado y la perpetración por parte del imputado de autos; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa publica en base al principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado EDGAR ALEXANDER GUILARTE, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone; “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión condicional del proceso, repito que no se meta conmigo, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDGAR ALEXANDER GUILARTE, plenamente identificada en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de fomentar problemas con la victima, acordándose en este acto Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, este Tribunal ACUERDA la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndolo el Régimen de Presentaciones Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la DESESTIMANCIÓN en este acto, por este Tribunal, de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en virtud de que en el presente asunto no existe inserto Evaluación Medico Psicológica de la victima, así como Avaluó Real de la propiedad objeto del delito; evidenciándose así que no se encuentra dados los supuestos para que la representación Fiscal, allá determinado a través de la investigación la comisión y existencia de los delitos antes mencionado y la perpetración por parte del imputado de autos; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa publica en base al principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana EDGAR ALEXANDER GUILARTE; venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.205, nacido el 1209/05/1975, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ubaldo Cordova y Berta Guilarte y domiciliado en canchunchu nuevo, frente a la polar, casa sin número, Carúpano estado sucre,, quien expone; Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 68 numerales 3 y 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS; y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de fomentar problemas con la victima, acordándose en este acto Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, este Tribunal ACUERDA la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndolo el Régimen de Presentaciones Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 06 de Enero del 2016 a las 11:00 am. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole de la decisión de este Tribunal. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA LEZAMA