REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002343
ASUNTO: RP11-P-2015-002343
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos NAIYOLIS CAROLINA MATA CASTRO, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.210.955, y JHOANNE TEOMAR VALLENILLA, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.089.202, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 30/05/2015 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, dejan constancia que siendo las 10:00 de la noche, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, cuando observaron al transitar por la calle principal del referido sector, específicamente en un área abierta con cancha de bolas criollas a un grupo numeroso de personas que estaban bebiendo alcohol, por lo que se detuvieron y les dieron la voz de alto para realizar una inspección donde se pusieron desafiantes y agresivos en contra de la comisión y en virtud de esto quedaron detenidos. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos NAIYOLIS CAROLINA MATA CASTRO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.984, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.210.955, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Yoraima Castro y Noe Mata, residenciada Sector Río Bautista, calle la cancha, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre y JHOANNE TEOMAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-11-1.980, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.089.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino mercante, hijo de Iris Vallenilla y Teodoro Alcalá, residenciado Sector Río Bautista, calle la cancha, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano NAIYOLIS CAROLINA MATA CASTRO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.984, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.210.955, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Yoraima Castro y Noe Mata, residenciada Sector Río Bautista, calle la cancha, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre y JHOANNE TEOMAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-11-1.980, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.089.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino mercante, hijo de Iris Vallenilla y Teodoro Alcalá, residenciado Sector Río Bautista, calle la cancha, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GILBERTO FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
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