REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000184
ASUNTO: RP11-P-2015-000184
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados: WILMADO JOSÈ AGUILERA MARCANO Y ADOLFO JOSÈ SUAREZ GARCÌA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa a los ciudadanos WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO Y ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, identificados en actas, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO, por los hechos ocurridos en fecha 28-01-2015, los cuales de evidencia del Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub.-delegación Carúpano, que se trasladaron a la Unidad Educativa Bolivariana la Llanada de Puerto santo, hacia la calle 6 sector La Vivienda de la población de puerto Santo con el objeto de realizar la inspección técnica e ubicar a los ciudadanos Adolfo Suárez, el Adolfito y Wilmaro Aguilera, quienes figuran como investigados en la presente causa, donde una vez en la primera dirección nos indico las instalaciones donde ocurrieron los hechos, permitiéndose el libre acceso a la misma, se procedió a realizar la inspección técnica se realizo un recorrido por la instalación a fin de ubicar alguna evidencia de interés siendo infructuosa la misma. Nos dirigimos a la segunda dirección, luego de varias pesquisas logramos ubicar un terreno abandonado, sin cerco Perimetral, logrando ubicar varias vivienda en estado de abandono, indicando la victima que la vivienda que se encuentra a 200 mts del referido terreno, elaborada en base de zinc, en la cual pueden estar los sujetos, nos trasladamos a la vivienda indicada, tocamos a la puerta y nos atendió un ciudadano que dijo llamarse Wilmaro José Aguilera , quien manifestó que estaba en compañía del ciudadano Adolfo José Suárez García, siendo estos ciudadanos requeridos por la comisión, quines nos permitieron el acceso a la vivienda y realizamos una búsqueda minuciosa en el lugar donde se pudo apreciar en el suelo en el rincón de una cama equipos electrónicos: un (1) Monitor marca Vit, Modelo V1780L, COLOR; Negro, Serial 25968BA031, un (01) un teclado de color negro, Marca: VIT, Serial: KB6522Q4227A4, UN (1) DVD, marca LG, color negro, sin serial y modelo visible, una (1) Planta de Música, comúnmente llamada ecualizador marca LSV, Serial 25680910050328 y un (1) una impresora marca HP, color negro, serial CN212112RHT, al ser verificados son los objetos de la presente averiguación, se realizo la fijación Fotográfica la colección de los objetos, siendo la 01:20 p.m., se les notifico a los imputados de autos su aprehensión, luego nos retiramos de ese lugar y nos trasladamos a la sede de nuestro despacho junto con los ciudadanos detenidos y las evidencias recuperadas… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Puerto Santo Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 19.496.134, sin oficio, hijo Mercedes Marcano y Euclides Aguilera, domiciliado Calle Principal frente a la bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de Puerto Santo, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.511.033, sin oficio, hijo de Estilita García y José Rodríguez domiciliado Allanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO Y ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, identificados en actas, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO, por los hechos de fecha 28/01/2015…. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se que pregunta al imputado ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ERICK DANIEL VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA E IRRESPETO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO Y ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Un donativo por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), que deberá ser entregado al Administrador de la Unidad Gerontológica José Manuel Suniaga de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser supervisado por la Oficina de participación ciudadana, quien deberá acompañar a los referidos acusados ha realizar dicha entrega, a los fines de que Verifiquen las condiciones impuestas por el mismo. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. TERCERO: No cometer nuevos actos delictivos. Líbrese oficio a la Oficina de participación ciudadana informándole lo aquí decidido. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Puerto Santo Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 19.496.134, sin oficio, hijo Mercedes Marcano y Euclides Aguilera, domiciliado Calle Principal frente a la bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de Puerto Santo, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.511.033, sin oficio, hijo de Estilita García y José Rodríguez domiciliado Allanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incursa en la comisión de de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTO, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Un donativo por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), que deberá ser entregado al Administrador de la Unidad Gerontológica José Manuel Suniaga de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser supervisado por la Oficina de participación ciudadana, quien deberá acompañar a los referidos acusados ha realizar dicha entrega, a los fines de que Verifiquen las condiciones impuestas por el mismo. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. TERCERO: No cometer nuevos actos delictivos. Líbrese oficio a la Oficina de participación ciudadana informándole lo aquí decidido. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 03/02/2015, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a la acusada de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándole lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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