REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004591
ASUNTO: RP11-P-2013-004591
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Abogado NICKSON R. SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a, RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, Y WIDEMAN JOEL CARABALLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-10-2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Tercera Compañía reciben la denuncia realizada por la ciudadana Elaina Rangel Villarroel, quien expone: Yo andaba con mi esposo Wilderman Gallardo, íbamos hacia nuestra casa y cuando entramos nos percatamos que habían forzado la ventana de un costado y la misma estaba abierta, también el escaparate estaba abierto y orzado las gavetas estaban en el suelo y la ropa tirada en el piso y otra parte en la cama por lo que revisamos para ver que habían robado y efectivamente se habían llevado la cantidad de 500 bolívares, Salí con mi esposo y preguntamos a los vecinos y nos dijeron que habían escuchado ruido pero no habían visto nado, nosotros viendo la situación sospechamos de Rene López porque en varias ocasiones se había metido a la casa robándome un dinero y un DVD, hablamos con la mama del ciudadano y la mismos después de beberle contado lo sucedido dijo que no iba a pagar nada, que lo denunciara, por lo que fuimos a la parada con la finalidad de ir hacia el comando de la guardia a realizar la denuncia y llegando a la parada la vimos full y entre las personas estaba Rene López con un cuchillo o una navaja y le dije que porque nos había robado y varios de los muchachos que estaban allí dijeron que el había llegado allí con un dinero, en eso Rene se separo del grupo y empezó a discutir con mi esposo y yo trate de separarlos y cuando logre separarlo Rene se fue y yo logre calmar a mi esposo y es por ello que formulamos la denuncia. Manifestando el Fiscal que los hechos objeto del presente proceso no consta Medicatura Forense practicado a la victima, por lo que estima que no se realizó y no puede atribuirse al imputado de autos, e indicando que no existen elementos de convicción para el juzgamiento en la presente averiguación que puedan ser encausados para formular el acto conclusivo respectivo por parte de esa Representación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, que del análisis de los hechos narrados y de las diligencias practicadas, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados de autos, toda vez que en el presente proceso, no consta Medicatura Forense practicado a la victima en su debida oportunidad, venciéndose el lapso legal correspondiente, observándose que no existen elementos de convicción para el juzgamiento en la presente averiguación que puedan ser encausados para formular el acto conclusivo, y por cuanto no existen motivos ni elementos para estimar que efectivamente los ciudadanos RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, Y WIDEMAN JOEL CARABALLO, plenamente identificados en autos, sean los autores del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que es procedente y así se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, Y WIDEMAN JOEL CARABALLO, plenamente identificados en autos, por la comisiòn del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RENE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, Y WIDEMAN JOEL CARABALLO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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