REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001391
ASUNTO: RP11-P-2013-001391
Celebrada como ha sido en fecha 28 de Agosto de 2015, Audiencia de Preliminar para el imputado ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y Audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa publica Nº 5 y los imputados José Gregorio Centeno Sánchez y Antonio José Centeno Sánchez. No estando presente: La victima Miguel Ángel Sisco Betancourt. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ por la presunta comision de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-04-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, cuando se trasladaban por calle Guiria, cerca de la Mansión del Pan y el Centro Comercial Coloso Colon, escucharon varias detonaciones efectuadas presuntamente por un arma de fuego, percatándose que a pocos metros específicamente frente la tienda “El Rey del Bolso”, se encontraban varios ciudadanos agrediendo a otro, donde procedieron con la brevedad del caso tratando de solventar la situación, pero estos al notar la presencia policial optaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lo que torno como consecuencia emplear la fuerza pública, pero en vista que persistía el conflicto se procedió a efectuar una detonación con la escopeta calibre 12mm cargada de cartuchos de polietileno con la finalidad de dispersar e intimidar para calmar la situación, haciendo estos casos omisos y tratando de despojar del arma de reglamento, viéndose en la imperiosa necesidad de propiciar otra detonación con polietileno, resultando herido en el muslo izquierdo, siendo trasladado el herido hasta el Hospital General de esta ciudad para que fuese atendido por médicos de guardia… (…)…posteriormente se traslado al comando a los dos ciudadanos y a la victima de nombre MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT, quien manifestó que estos ciudadanos le partieron el vidrio parabrisas delantero de su vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placa AA755NB, y cuando les reclamo los mismos sin mediar palabra lo agredieron físicamente, en vista de la información se le indico a los ciudadanos que quedarían detenido, siendo identificados como JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ…; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; Y en relación al ciudadano JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, solicito se verifique si cumplió con las condiciones que le impuso el tribunal, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1983, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.041, hijo de Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.641, hijo de: Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo no he podido cumplir con las condiciones que me impuso el tribunal, solicito se me de una nueva oportunidad, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“ en cuanto a mi defendido ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público y en relación a mi representado ciudadano JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, solicito se le de una nueva oportunidad para que realice la labor impuesta por este Tribunal y se le amplié las condiciones a cumplir por un tiempo que a bien el Tribunal considere, todo de conformidad con el articulo 42 del COPP. Es todo.
VIAVILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar para el imputado ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y Audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.
DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE HECHOS Y
LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIOND EL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso con respecto al imputado Antonio José Centeno Sanchez, así como tampoco presenta objeción alguna con lo solicitado por la defensa pública a favor de que se le amplié el régimen al ciudadano Jose Gregorio Centeno. Es todo.- es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO JOSE CENTENO SANCHEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANTONIO JOSE CENTENO SANCHEZ, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y AMPLIACION DEL RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1983, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.041, hijo de Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la AMPLIACION DEL RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.641, hijo de: Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de CUATRO (4) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 05-01-2016, a las 11:00 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ
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