REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003851
ASUNTO: RP11-P-2015-003851


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano HOZKAR HERNA VILLARROEL GONZÀLEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano HOZKAR HERNA VILLARROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOVIS JOSE LEZAMA GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, cuando los funcionarios de la Coordinación Policial Ramón Benítez, dejan constancia que siendo las 01:35 horas de la mañana se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje por las inmediaciones de la estación policial libertador, cuando recibieron llamada radio de parte de un oficial manifestándole que se trasladara a sector de Catuaro Abajo, y en el lugar se encontraba un sujeto, alterando el orden publico, y una vez en el sitio se acerco un ciudadano quien se identifico como Yorvis Lezama, y manifestó que la comunidad tenia detenido a un sujeto que había hecho varios disparos, con un arma de fuego, procediendo a verificar la información, y era cierto varios ciudadanos tenían en el piso a un ciudadano que estaba todo golpeado, le prestaron los primeros auxilios al sujeto luego lo introdujeron en la patrulla, pero luego se le realizo una inspección al lugar de los hechos en compañía de Yorvis, incautando un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, color negro, cañón corto, con empuñadura de plástico, serial de carrocería 48245, y un cargador con 9 proyectiles sin percutir, continuando la inspección ocular en el suelo se encontró dos cartuchos percutidos, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido… En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: HOZKAR HERNA VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-10-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.294.462, comerciante, hijo de Hernán Villarroel y Rosalía de Villarroel, y residenciado en Tunapuy calle Bolívar, casa S/N, cerca del Sector Uripe, Estado Sucre, quien manifestó: “ me encontraba en la plaza compartiendo con mi esposa y mis dos hijos de cinco años y de dos añitos, luego de retirarlo de la heladería donde nos encontrábamos tuve un cruce de palabras con dos ciudadanos a los cuales conozco, porque casi me atropellan después de allí me aleje del sitio llegando a la farmacia Aurora un ciudadano me hace seña que me pare y yo me detengo ignorando el motivo porque me estas diciendo que me detuviera al detenerme se me lanza encima zumbándome golpes a mi esposa y a mis dos niños, mi esposa se altera y me dice que arranque la moto yo arranco la moto y me dirijo a mi casa que queda aproximadamente a 300 metros llegando a mi casa, me doy cuenta que el camión esta cerca de mi en persecución, le digo a mi esposa que se baje de la moto y entre a la vivienda luego yo trato de tener las puertas cerradas para que no hieran a mi familia cuando llegan el camión para atrás para atropellarme yo me subo a la acerca y ellos arrancan, yo molesto cometí el error de no ir para la policía ya que en ciertas ocasiones he recurrido a ellos porque me han prestado el apoyo, cometo el error de ir a la casa de ellos cuando estoy llegando a la casa prácticamente me estaban esperando, cuando empiezan a tirarme golpes machetazos y me hacen varios disparos yo corro por mi vida pero a ello se suma tres personas mas tres o cuarto, cuando siento que me dan con un objeto contundente en el ojo y me derriban y luego me dan una golpiza que perdí el conocimiento por varios segundos en la golpiza me lanzaron machetazos, con los tubos, golpes, y cuando reacciono estaban a punto de quitarme la vida cuando viene subiendo un ciudadano el mismo pueblo yo les digo que por favor me auxilien y no se vayan que me quieren matar es cuando una persona le da participación a la policía y se acercan al sitio los funcionarios me dicen que si puedo pararme ponerme de pie me dicen que si quiere esperar los momentos o ellos me ayudan a trasladarme al ambulatorio ya cuando estoy en el ambulatorio les hago saber a los funcionarios de que si tenían el bolso con mis pertenencias y 35.000 bolívares en efectivo y dos teléfonos me dicen que no y se dirigen al lugar a buscar el bolso cuando se aparecen con el bolso sin el dinero y sin celulares y con una supuesta pistola que dicen ser mía cuando yo nunca en mi vida he portado armas de fuego, y de allí me trasladan a Carúpano al hospital, pero no había los implementos como atender , me refieren a la Clínica Bello Monte primero a la Policlínica me refieren a la Bello Monte y allí me tomaron las placas en la cabeza y en el cuerpo pero como no había como hacer las resonancias me trasladan al hospital, Es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Lovelia Marcano quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal y tomando en consideración que por encontrarnos en el inicio de la etapa de investigación considera esta defensa que la misma esta ajustada a derecho y le solicito a este Tribunal que el régimen de presentaciones sea en fechas distantes a los fines de que mi representado pueda continuar cumpliendo a cabalidad con las funciones que como comerciante realiza en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, de igualmente voy a solicitar a este Tribunal que en virtud de las declaraciones hecha por mi representado y tomando en consideración las lesiones que a simple vista se le puede apreciar y que están reflejadas en el presente asunto con el informe medico expedido en la Clínica Bello Monte, en fecha 1-08-2015, en el que refleja las lesiones que el mismo tiene que ameritaron su hospitalización y que ha sido dado de alta por no tener la posibilidad en el Hospital Santos Aníbal Dominici de Carúpano de prestarle la asistencia requerida por carecer de los recursos necesarios para ello le solicito a este Tribunal ordene la practica de la evaluación medico Forense que se requiere y solicito de igual manera que sean remitidas copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia Superior del Estado Sucre para que se apertura la averiguación correspondiente en contra de los ciudadanos Yorvis José Lezama García, Cayetano Lezama y Daniel Lezama, por las lesiones que le fueron inferidas a mi representado al igual que encuentra de los funcionarios actuantes por haberse apoderado de los teléfonos celulares propiedad de mi representado así como la cantidad de 35.300 bolívares producto de la venta realizada en su establecimiento comercial Lubri Racing Store Hzr C. A esto con el propósito de evitar que situaciones semejantes ocurran en forma permanente ante la mirada complaciente de las autoridades, finalmente voy a solicitar copias certificadas de todas las actuaciones y consigno a los fines de ser agregados al presente asunto Constancia de residencia expedida por el Prefecto del municipio Libertador del Estado Sucre a favor de mi representado así como Constancia de Buena Conducta expedida por la misma prefectura los cuales dan fe de que mi representado tiene una residencia fija y es una persona de buena conducta y finalmente consigno el registro de comercio de su empresa con el propósito de demostrar que el mismo es un hombre trabajador y que la manera como actuado siempre no guarda relación con la conducta que los supuestos testigos y funcionarios actuantes hacen ver como si fuera una persona que actuara en contra de las leyes de este país, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01/08/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 01/08/2015, cuando los funcionarios de la Coordinación Policial Ramón Benítez, Municipio Libertador, dejan constancia que siendo las 01:35 horas de la mañana se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje por las inmediaciones de la estación policial libertador, cuando recibieron llamada radio de parte de un oficial manifestándole que se trasladara a sector de Catuaro Abajo, y en el lugar se encontraba un sujeto, alterando el orden publico, y una vez en el sitio se acerco un ciudadano quien se identifico como Yorvis Lezama, y manifestó que la comunidad tenia detenido a un sujeto que había hecho varios disparos, con un arma de fuego, procediendo a verificar la información, y era cierto varios ciudadanos tenían en el piso a un ciudadano que estaba todo golpeado, le prestaron los primeros auxilios al sujeto luego lo introdujeron en la patrulla, pero luego se le realizo una inspección al lugar de los hechos en compañía de Yorvis, incautando un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, color negro, cañón corto, con empuñadura de plástico, serial de carrocería 48245, y un cargador con 9 proyectiles sin percutir, continuando la inspección ocular en el suelo se encontró dos cartuchos percutidos, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 01/08/2015, rendida por la ciudadana YOVIS JOSE LEZAMA GARCIA, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 01/08/2015, rendida por el ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA GARCIA, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto. INFORME MEDICO DE LA CLINICA BELLO MONTE: de fecha 01/08/2015, donde deja constancia de las lesiones causadas al ciudadano Oscar Villarroel, Cursante al folio 11. INSPECCION TECNICA: de fecha 01/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Coordinación Policial Ramón Benítez, Municipio Libertador dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso Abierto. Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: sin fecha, suscrita por e funcionario Rivas Bravo, el cual deja constancia: Un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, color negro, cañón corto, con empuñadura de plástico, serial de carrocería 48245, y un cargador con 6 proyectiles sin percutir: Cuatro calibre 380 y dos calibre 9 mm y dos cartuchos percutidos calibre 380. Cursante al folio 14 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: sin fecha, suscrita por e funcionario Rivas Bravo, el cual deja constancia: Un bolso negro con emblema de levis 501 en su interior una cartera de cuero de color marrón con negro dentro de la misma dos certificados médicos del ciudadano, uno de segunda y el otro de quinta, dos licencias de conducir, uno de segunda y el otro de quinta, un carnet de circulación. Cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/08/2015, cuando el funcionario Detective José Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, dejo constancia de las actuaciones recibidas y del detenido. Cursante al folio 16 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0299, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado al arma de fuego, cursante al folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0873, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan que el ciudadano HOZKAR HERNA VILLARROEL GONZALEZ, no presenta registros policiales, cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOVIS JOSE LEZAMA GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se acuerda la practica del examen Medico Forense de Carúpano a los fines de practicar evaluación medico Forense y copias certificadas debiendo la defensa privada las gestiones pertinentes para su reproducción, del presente asunto a la Fiscalia Superior del Estado Sucre para que se apertura la averiguación correspondiente en contra de los ciudadanos Yorvis José Lezama García, Cayetano Lezama y Daniel Lezama, y a los funcionarios policiales, en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HOZKAR HERNA VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-10-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.294.462, comerciante, hijo de Hernán Villarroel y Rosalía de Villarroel, y residenciado en Tunapuy calle Bolívar, casa S/N, cerca del Sector Uripe, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 413 y 428 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yorvis José Lezama y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se acuerda lo solicitado por la defensa privada Evaluación Medico Forense y se remita copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia Superior del Estado Sucre para que se apertura la averiguación correspondiente en contra de los ciudadanos Yorvis José Lezama García, Cayetano Lezama y Daniel Lezama, al igual que los funcionarios. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Líbrese Oficio al Medico Forense de Carúpano a los fines de practicar evaluación medico Forense y copias certificadas debiendo la defensa privada las gestiones pertinentes para su reproducción, del presente asunto a la Fiscalia Superior del Estado Sucre para que se apertura la averiguación correspondiente en contra de los ciudadanos Yorvis José Lezama García, Cayetano Lezama y Daniel Lezama, y a los funcionarios policiales, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE