REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003848
ASUNTO: RP11-P-2015-003848


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadana AMALIO JESUS PAYARES MOYA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano AMALIO JESUS PAYARES MOYA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31/07/2015, los funcionarios del Centro de Coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de las Parcelas de San Martín, detrás del centro de acopio (Mercal) de esta localidad, cuando observaron a un ciudadano y al percatarse de la comisión policial puso una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, le pidieron su identificación y este la mostró pero estaba nervioso es por lo que los funcionarios le realizaron una revisión, no sin antes decirle que si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando que no, se le realizo la inspección incautándoles entre la pretina del bermuda que portaba para el momento del lado derecho un arma de fuego de fabricación ilícita conocida como chopo, contentivo de un cartucho 9mm sin percutir, indicándole que quedaría detenido… En virtud de estos hechos es por lo que solicito Por todo lo expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: AMALIO JESUS PAYARES MOYA, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.097, de 21 años de edad, hijo de Providencia Moya y de Jesús Payares, nacido en fecha 14-11-1983, de profesión u oficio pinto carro, residenciado en las parcelas de San Martín, calle las ameritas, cerca del mercal de acopio, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. lovelia Marcano, quien expone: Oída la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado ya que no existen testigos presénciales del hecho que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos por lo que se desvirtuar la existencia del supuesto establecido en el ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se aprecia que mi representado tiene residencia estable y no puede influir en el dicho de testigos ya que como claramente se evidencia es una actuación practicada sin ningún tipo de testigos por lo que considero que el mismo puede optar a una medida menos gravosa de las solicitada por la representación fiscal la cual la fundamento en el articulo 242 numeral 8º y esta defensa considera que con unas presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º puede mi representado someterse al siguiente proceso, es todo. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 31/07/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 31/07/2015, los funcionarios del Centro de Coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de las Parcelas de San Martín, detrás del centro de acopio (Mercal) de esta localidad, cuando observaron a un ciudadano y al percatarse de la comisión policial puso una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, le pidieron su identificación y este la mostró pero estaba nervioso es por lo que los funcionarios le realizaron una revisión, no sin antes decirle que si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando que no, se le realizo la inspección incautándoles entre la pretina del bermuda que portaba para el momento del lado derecho un arma de fuego de fabricación ilícita conocida como chopo, contentivo de un cartucho 9mm sin percutir, indicándole que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31/07/2015, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada la cual resulto ser: un arma de fabricación ilícita conocida como chopo con un cartucho sin percutir, calibre 9 mm. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/05/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento de los detenidos y de las diligencias practicadas, Cursante al folio 08 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 0994, de fecha 01/08/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano el cual dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso y se trata de un sitio de suceso Abierto. Cursante al folio 09... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, acogerse a la solicitud formulada por la defensa privada es decir una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: AMALIO JESUS PAYARES MOYA, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.097, de 21 años de edad, hijo de Providencia Moya y de Jesús Payares, nacido en fecha 14-11-1983, de profesión u oficio pinto carro, residenciado en las parcelas de San Martín, calle las ameritas, cerca del mercal de acopio, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva en la Modalidad de Fianza solicitada por el representante fiscal y acogiéndose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE