REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003846
ASUNTO: RP11-P-2015-003846


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados CESAR JOSÈ CAMPOS y LUIS DANIEL LÒPEZ MOYA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CESAR JOSE CAMPOS Y LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en abores de servicios en el despacho cuando se presento el oficial Merbyn Velásquez, con dos ciudadanos conduciendo un vehiculo moto, marca Keeway, modelo omwen QJ-150, color negro, placa AF3X76A, serial de carrocería, 812MC1K64BM026008, serial de motor KW162FMJD528542, AÑO 2011, ambos en estado etílico avanzado, y se les indico a estos ciudadano que se les iba a realizar una sanción administrativa y la moto iba quedar retenida por violar el decreto numero 06, emanada del ciudadano alcalde del municipio remudes donde se prohíbe la circulación de motos después de las 08:00 de la noche y estos inmediatamente tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, intentando agredirlos físicamente, por lo que tuvieron que tomar medidas de persecución logrando controlar la situación, por lo que se les informo que quedarían detenidos….. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de los mismos, toda vez que no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios, así mismo no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, solicito copias simples. Es todo”.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: CESAR JOSE CAMPOS, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 17-09-1973, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.887.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento en la Clínica San Pablo, hijo de Flor Campos y de Luís Marcos, residenciado en canchunchu, calle Juventud, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto se procedió a identificar el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-11-1986, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.331.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de Gladis Moya y de Francisco López, residenciado en Canchunchun viejo, calle juventud al final, casa S/N, Carúpano, del Estado Sucre: quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Edítela Torres, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, No me opongo a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, ni testigos presénciales ni referenciales del procedimiento ya que de la revisión de las actas procesales se depreden que no hay testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2015, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de servicios en el despacho cuando se presento el oficial Merbyn Velásquez, con dos ciudadanos conduciendo un vehiculo moto, marca Keeway, modelo Owen QJ-150, color negro, placa AF3X76A, serial de carrocería, 812MC1K64BM026008, serial de motor KW162FMJD528542, AÑO 2011, ambos en estado etílico avanzado, y se les indico a estos ciudadanos que se les iba a realizar una sanción administrativa y la moto iba quedar retenida por violar el decreto numero 06, emanada del ciudadano alcalde del municipio remudes donde se prohíbe la circulación de motos después de las 08:00 de la noche y estos inmediatamente tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, intentando agredirlos físicamente, por lo que tuvieron que tomar medidas de persecución logrando controlar la situación, por lo que se les informo que quedarían detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 01/08/2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso Cerrado. Cursante al folio 04. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO: de fecha 01/08/2015, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas y de los detenidos, cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0995: de fecha 01/08/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada a UNA MOTO, APARCADA EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESPACHO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN AUGUSTO MALAVE VILLALBA, PLAYA GRANDE, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, con las siguientes características: MARCA KEEWAY, MODELO OMWEN QJ-150, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, PLACA DF3X76A, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA, 812MC1K64BM026008, SERIAL DE MOTOR KW162FMJD528542. Cursante al folio 15 y su vuelto. FORMULARIO DE REVISION: de fecha 01/08/2015, cursante al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0871, de fecha 01/08/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, no presenta registros policiales y el ciudadano CESAR JOSE CAMPOS, SI presenta registros policiales, cursante al folio 18. Ahora bien de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos CESAR JOSE CAMPOS, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 17-09-1973, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.887.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento en la Clínica San Pablo, hijo de Flor Campos y de Luís Marcos, residenciado en canchunchun, calle Juventud, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, y LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-11-1986, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.331.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de Gladis Moya y de Francisco López, residenciado en Canchunchun viejo, calle juventud al final, casa S/N, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE