REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003843
ASUNTO: RP11-P-2015-003843


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO LUIS RIBERA CEDEÑO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano PEDRO LUIS RIBERA CEDEÑO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eulalia Concepción Marín, Gregory José Agreda Hernández y Sejas Miguel Espinoza Méndez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos de fecha 31-07-2015, según se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/07/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, San José de Aerocuar, Estado Sucre, en el que dejan constancia:… siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, de esta misma fecha me encontraba en la Estación Policial Andrés Mata, cuando se presentaron varios ciudadanos informando que en el sector de QUEREMENE, presuntamente habían robado una unidad de transporte publico procediendo de inmediato a trasladarme al sitio… luego se nos acerco una ciudadana quien se identifico como EULALIA CONCEPCION MARIN… quien manifestó que dos sujetos que venían en la buseta pidieron parada y cuando el chofer detuvo la unidad los dos ciudadanos sacaron cada uno un arma de fuego y sometieron a todos los pasajeros y al conductor donde los sujetos la despojaron de UN TELEFONO CELULAR… UN ANILLO DE GRADUACION… Y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO… en el mismo momento se nos acerco un ciudadano de nombre GREGORY JOSÈ AGREDA HERNANDEZ…. Manifestando que a el lo despojaron DEL DINERO EN EFECTIVO QUE HABIA HECHO EN EL TRANSCURSO DEL DIA COMO APROXIMADO DE DOL MIL BOLIVARES, al igual que el ciudadano SEJUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ… donde fue despojado de MIL BOLIVARES EN EFECTIVO… e informando estos ciudadanos que se trataban de dos sujetos ambos de estatura alta de contextura delgada… al realizar dicha inspección se le localizo en la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, de fabricación rudimentaria… donde quedo el ciudadano detenido plenamente identificado como PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO… y (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COLOR NEGRA…en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como PEDRO LUIS RIBERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1994, titular de la cedula de identidad Nº 26.230.455, de estado civil soltero, de Oficio: bisutería, hijo de José Ribera y de Marisela Cedeño, domiciliado en Versalles, calle Junín Casa Nº 61, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Leída como ha sido las actas que forman el expediente esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto non existe suficientes elementos de convicción para la precalificación realizada por el Ministerio Publico y de no acertarla solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP, asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eulalia Concepción Marín, Gregory José Agreda Hernández y Sejas Miguel Espinoza Méndez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31/07/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eulalia Concepción Marín, Gregory José Agreda Hernández y Sejas Miguel Espinoza Méndez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/07/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, San José de Aerocuar, Estado Sucre, en el que dejan constancia:… siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, de esta misma fecha me encontraba en la Estación Policial Andrés Mata, cuando se presentaron varios ciudadanos informando que en el sector de QUEREMENE, presuntamente habían robado una unidad de transporte publico procediendo de inmediato a trasladarme al sitio… luego se nos acerco una ciudadana quien se identifico como EULALIA CONCEPCION MARIN… quien manifestó que dos sujetos que venían en la buseta pidieron parada y cuando el chofer detuvo la unidad los dos ciudadanos sacaron cada uno un arma de fuego y sometieron a todos los pasajeros y al conductor donde los sujetos la despojaron de UN TELEFONO CELULAR… UN ANILLO DE GRADUACION… Y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO… en el mismo momento se nos acerco un ciudadano de nombre GREGORY JOSÈ AGREDA HERNANDEZ…. Manifestando que a el lo despojaron DEL DINERO EN EFECTIVO QUE HABIA HECHO EN EL TRANSCURSO DEL DIA COMO APROXIMADO DE DOL MIL BOLIVARES, al igual que el ciudadano SEJUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ… donde fue despojado de MIL BOLIVARES EN EFECTIVO… e informando estos ciudadanos que se trataban de dos sujetos ambos de estatura alta de contextura delgada… al realizar dicha inspección se le localizo en la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, de fabricación rudimentaria… donde quedo el ciudadano detenido plenamente identificado como PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO… y (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COLOR NEGRA…cursante al folio 06 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2015, rendida por la ciudadana EULALIA CONCEPCION MARIN, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, San José de Aerocuar, Estado Sucre, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2015, rendida por el ciudadano GREGORY JOSÈ AGREDA HERNANDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, San José de Aerocuar, Estado Sucre, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/07/2015, rendida por el ciudadano SEJUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, San José de Aerocuar, Estado Sucre, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31/07/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, San José de Aerocuar, Estado Sucre, de (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COLOR NEGRA, CON EMPUÑADURA MADERA DE COLOR NEGRO, TUBO DE METAL COLOR NEGRO, SIN CARGADOR NI CARTUCHO. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, (CICPC)”, donde dejan del tiempo, modo y lugar de la aprehensión y actuaciones, cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO Nº 300, de fecha 01/08/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, a UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0872, de fecha 01/08/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carupano (CICPC)”, en donde dejan constancia que el ciudadano PEDRO LUIS RIBERA CEDEÑO, presenta el siguiente registro policial: 10-01-14, Carúpano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, expediente K-14-0226-02271, 09-06-14, Carúpano, Robo Genérico, K-14-02260-01095. Cursante al folio 13. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO LUIS RIBERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1994, titular de la cedula de identidad Nº 26.230.455, de estado civil soltero, de Oficio: bisuteria, hijo de José Ribera y de Maricela Cedeño, domiciliado en Versalles, calle Junin Casa Nº 61, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometa su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eulalia Concepción Marín, Gregory José Agreda Hernández y Sejas Miguel Espinoza Méndez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones y Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio igualmente al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE