REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003842
ASUNTO: RP11-P-2015-003842
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas ANNY VIRGINIA MARÌN y OSDELVIS DEL VALLE BRITO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a las ciudadanas ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ Y OSDELVIS DEL VALLE BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 413 y 428 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, cuando el funcionario Detective Ángel Valerio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, dejo constancia que se encontraba en las instalaciones del despacho en labores de servicio en compañía con los funcionarios Miguel Rengel y Beatriz Velásquez, en momento de que la ciudadana Anny Marín, se disponía a retirarse de las innataciones de interponer una denuncia, y observo en el estacionamiento de ese despacho a una ciudadana que se desplazaba en un vehiculo moto, a quien señalaba como la responsable del conflicto con su pareja de nombre Jesús Gómez, por lo que comenzaron a sostener una calurosa discusión la cual se torno violenta discutiendo, y golpeándose mutuamente en varias partes del cuerpo motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al estacionamiento de la sub-delegación a desapartar a dichas ciudadanas y controlar la situación pero las mismas continuaban con la disputa de igual manera se les solicito que se dispusieran de la actitud, negándose rotundamente a la solicitud, por lo que procedió la detective Beatriz Velásquez, a restringir sus movimientos amparados en el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), una vez neutralizados dichas ciudadanas se les pregunto si llevaban algo oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando estas no poseer nada, por lo que se procedió por la seguridad del caso a realizarle una inspección corporal a alas mismas, no incautando ninguna evidencia de interés, no obstante estando en el hecho flagrante a procedió a manifestarle que quedarían detenidas…. En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANNY VIRGINIA MARIN, venezolana, natural de Puerto de Hierro, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-08-1982, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 15.090.585, ama de casa, hija de Virginia Rodríguez y de Antonio Marín, y residenciada en Sector la Florida, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse OSDELVIS DEL VALLE BRITO, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 02-03-1994, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.541, obrera, hija de Oswaldo José Ramos y de Eunisia del Valle Brito, y residenciada en la Frontera, calle principal, casa S/N, cerca del bar, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”., quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representadas una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y del tribunal no aceptarlo una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP y por ultimo solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01/08/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION Penal, de fecha 01/08/2015, cuando el funcionario Detective Ángel Valerio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, dejo constancia que se encontraba en las instalaciones del despacho en labores de servicio en compañía con los funcionarios Miguel Rengel y Beatriz Velásquez, en momento de que la ciudadana Anny Marín, se disponía a retirarse de las innataciones de interponer una denuncia, y observo en el estacionamiento de ese despacho a una ciudadana que se desplazaba en un vehiculo moto, a quien señalaba como la responsable del conflicto con su pareja de nombre Jesús Gómez, por lo que comenzaron a sostener una calurosa discusión la cual se torno violenta discutiendo, y golpeándose mutuamente en varias partes del cuerpo motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al estacionamiento de la sub-delegación a desapartar a dichas ciudadanas y controlar la situación pero las mismas continuaban con la disputa de igual manera se les solicito que se dispusieran de la actitud, negándose rotundamente a la solicitud, por lo que procedió la detective Beatriz Velásquez, a restringir sus movimientos amparados en el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), una vez neutralizados dichas ciudadanas se les pregunto si llevaban algo oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando estas no poseer nada, por lo que se procedió por la seguridad del caso a realizarle una inspección corporal a alas mismas, no incautando ninguna evidencia de interés, no obstante estando en el hecho flagrante a procedió a manifestarle que quedarían detenidas. Cursante al folio 01 y su vuelto. INSPECCION Nº 202, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, en la cual se deja constancia del sitio del suceso siendo este ABIERTO, cursante al folio 04. MEMORANDUM Nº 9700-184-306, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de la solicitud del reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana Osdelvis Del Valle Brito, cursante al folio 05. MEMORANDUM Nº 9700-184-307, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de la solicitud del reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana Anny Virginia Marín Rodríguez, cursante al folio 06. CONSTANCIAS MÉDICAS: de fecha 01/08/2015, realizada a la ciudadana Anny Virginia Marín Rodríguez, donde dejan constancia de las lesiones presentas. Cursante al folio 07. CONSTANCIAS MÉDICAS: de fecha 01/08/2015, realizada a la ciudadana Osdelvis Del Valle Brito, donde dejan constancia de las lesiones presentas. Cursante al folio 08. MEMORANDUM Nº 9700-294-1354, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo tipo moto, cursante al folio 08. MEMORANDUM Nº 9700-184-13557, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de la remisión del vehiculo tipo moto, cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-184-1358 de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-184-1360, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de la entrega de las actuaciones, cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA Y LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 413 y 428 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ANNY VIRGINIA MARIN, venezolana, natural de Puerto de Hierro, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-08-1982, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 15.090.585, ama de casa, hija de Virginia Rodríguez y de Antonio Marín, y residenciada en Sector la Florida, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y OSDELVIS DEL VALLE BRITO, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 02-03-1994, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.541, obrera, hija de Oswaldo José Ramos y de Eunisia del Valle Brito, y residenciada en la Frontera, calle principal, casa S/N, cerca del bar, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 413 y 428 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ INFORMANDOLE QUE LAS IMPUTADAS DE AUTOS SE ESTARAN PRESENTANDO POR ANTE ESTE DESPACHO. Líbrese Oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, adjunto boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
|