REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003840
ASUNTO: RP11-P-2015-003840


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESUS DEL CARMEN GÒMEZ BRITO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ; En virtud de los hechos ocurridos el día 01/08/15, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana Anny Virginia Marín Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, quien expone:…Vengo a denunciar a mi pareja de nombre JESUS GOMEZ, quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, asimismo me amenazo con matarme si lo denunciaba (…)En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 25-11-1981, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.893.134, de Ocupación obrero, hijo de Carmen Brito y Néstor Gómez, con domicilio en Sector la florida, casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ yo me disculpo con mi hermana y me comprometo a no golpearla mas, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, de igual no acertar solicito una medida menos gravosa, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01/08/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana Anny Virginia Marín Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, quien expone:…Vengo a denunciar a mi pareja de nombre JESUS GOMEZ, quien utilizando los puños me agredio físicamente en varias partes del cuerpo, asimismo me amenazo con matarme si lo denunciaba (…), cursante al folio 01. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-08-2015 practicado a la ciudadana ANNY MARIN, emitido por el Hospital Dr. Andres Gutiérrez Solís, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, cursante al folio 05. INSPECCION Nº 201, de fecha 31-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, en la que se practico en la direccion Sector la frontera, calle principal, via publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en la que se trata de un sitio abierto, cursante al folio 07. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 25-11-1981, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.893.134, de Ocupación obrero, hijo de Carmen Brito y Néstor Gómez, con domicilio en Sector la florida, casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE