REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004238
ASUNTO: RP11-P-2015-004238


Celebrada como ha sido en fecha 27 de agosto del 2015, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: ANDRES GAVINO BETANCOURT BETANCOURT. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANDRES GAVINO BETANCOURT, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 45 concatenado con el 87 ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SIXTA FELICIANA GONZALEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 25-08-2015, tal como se evidencia del acta de entrevista rendida por la ciudadana: Cristina Josefina Presilla González, quien expone:”Bueno resulta ser que en momentos en los que me encontraba en mi residencia en el sector quebrada de agua, calle principal, frente a la capilla, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando de repente llega mi hijo de Miguel Ángel Presilla González, desesperado diciéndome que dos personas a quienes conocen como en el sector como Andrés y Carlos José, estaban en la casa de mi madre Sixta Feliciano González, que vive a varias casas de mi residencia tratando de violarla, escuchando esto llame a vecino allegado del sector y familiares para ir a la casa a ver lo que estaba pasando pudiendo ver que estos sujetos tratando de huir corriendo de la casa, por lo que tratamos de agarrarlos huyendo Carlos José, solo pudiendo agarrar a Andrés, luego realizamos un llamado a esta oficina, llegando funcionarios en pocos minutos al sitio y llevándose a este sujeto detenido, así mismo nos dijeron que mi persona y sobrino Miguel Ángel Presilla González, los debíamos acompañar a su oficina para rendir declaración de lo ocurrido, es todo… es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se impongan las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse como: ANDRES GAVINO BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-02-1.988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.189, de profesión u oficio reservista, hijo de Dionicia Betancourt y Julio Hernández y residenciado en: Sector la Sabanita, calle principal, casa N 26, Sector Río Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre teléfono 0424-0997826 y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

“vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del C.O.P.P, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo asimismo inserto en el presente asunto evaluación medico forense de la victima que se pueda determinar que la misma llego a presentar algún enrojecimiento en alguna parte de su cuerpo por haber sido objeto de algún acto sexual obligado, al contrario existe inserto constancia medica emanada del Hospital Don Andrés Gutiérrez del Municipio Valdez donde se deja constancia que para la revisión no se observa lesiones ni restos de semen aunado a la declaración del ciudadano Miguel Presilla quien señala que observo cuando vio montado arriba de su abuela a Andrés Gabino señalando de igual manera que tanto mi representado como la presunta victima estaban vestidos por lo cual mal pudiera la representación fiscal imputar a mi representado delitos que no se encuentran configurados en el presente asunto, de igual forma considera esta defensa que el principio de fuga y obstaculización de la verdad no se encuentran acreditados por cuanto el mismo reside en la jurisdicción del tribunal es de bajo recursos económicos y posee buena conducta predelictual, en virtud de no existir antecedentes penales en contra del mismo, es por lo que ratifico la medida cautelar incoada a favor de mi representado, finalmente solicito copias simples. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANDRES GAVINO BETANCOURT BETANCOURT, por hechos acontecidos en fecha 26-08-2015, expuestos por la representación fiscal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-2015, cursante al folio 07 y su vuelto rendida por la ciudadana: Cristina Josefina Presilla González, quien expone:”Bueno resulta ser que en momentos en los que me encontraba en mi residencia en el sector quebrada de agua, calle principal, frente a la capilla, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando de repente llega mi hijo de Miguel Ángel Presilla González, desesperado diciéndome que dos personas a quienes conocen como en el sector como Andrés y Carlos José, estaban en la casa de mi madre Sixta Feliciano González, que vive a varias casas de mi residencia tratando de violarla, escuchando esto llame a vecino allegado del sector y familiares para ir a la casa a ver lo que estaba pasando pudiendo ver que estos sujetos tratando de huir corriendo de la casa, por lo que tratamos de agarrarlos huyendo Carlos José, solo pudiendo agarrar a Andrés, luego realizamos un llamado a esta oficina, llegando funcionarios en pocos minutos al sitio y llevándose a este sujeto detenido, así mismo nos dijeron que mi persona y sobrino Miguel Ángel Presilla González, los debíamos acompañar a su oficina para rendir declaración de lo ocurrido, es todo…. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25-08-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: según consta en: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, cursante al folio 1 en la cual el funcionario Ali Hernández Detective Agregado Jefe de Guardia del C.I.C.P.C Sub Delegación guiria deja constancia que en las novedades acaecidas en la jurisdicción de esta sub delegación Estadal, en un lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día martes 25-08-2015 hasta las 7:30 horas de la mañana del día miércoles 25-08-2015 aparece una copia textualmente dice así: 23:10 Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: A esta hora el Funcionario Detective Agregado Ali Hernández, haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo llamarse Cedeño José Gregorio, quien manifestó que los residentes del sector Quebrada de Agua, tienen maniatado a un sujeto quien intento abusar sexualmente de una ciudadana de la tercera edad y tienen intenciones de lincharlo, es todo al respecto; cursante al folio 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-08-2015, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria dejan constancia que estando en labores de servicio en la oficina de guardia se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como José Gregorio Cedeño, integrante del concejo comunal del Sector Quebrada de Agua, manifestando que habían capturado y mantenían maniatado a un sujeto con intenciones de lincharlo porque había intensado de abusar sexualmente de una ciudadana de la tercera edad, por lo que se constituyo comisión y una vez en el sector se observo la multitud de personas…. Y se realizo la aprehensión del ciudadano Andrés Gavino Betancourt Betancourt por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y se le notifico a la Fiscal de Flagrancia Abg Onelia Díaz…. INSPECCION TECNICA N 274, de fecha 26-08-2015, cursante Al folio 06 y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-2015, cursante al folio 07 y su vuelto rendida por la ciudadana: Cristina Josefina Presilla González, quien expone:”Bueno resulta ser que en momentos en los que me encontraba en mi residencia en el sector quebrada de agua, calle principal, frente a la capilla, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando de repente llega mi hijo de Miguel Ángel Presilla González, desesperado diciéndome que dos personas a quienes conocen como en el sector como Andrés y Carlos José, estaban en la casa de mi madre Sixta Feliciano González, que vive a varias casas de mi residencia tratando de violarla, escuchando esto llame a vecino allegado del sector y familiares para ir a la casa a ver lo que estaba pasando pudiendo ver que estos sujetos tratando de huir corriendo de la casa, por lo que tratamos de agarrarlos huyendo Carlos José, solo pudiendo agarrar a Andrés, luego realizamos un llamado a esta oficina, llegando funcionarios en pocos minutos al sitio y llevándose a este sujeto detenido, así mismo nos dijeron que mi persona y sobrino Miguel Ángel Presilla González, los debíamos acompañar a su oficina para rendir declaración de lo ocurrido, es todo… INFORME MEDICO, de fecha 25-08-2015, realizado a la paciente femenina de 82 años de nombre Sixta González, en el cual se deja constancia que no se observan lesiones ni resto de semen. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-2015, cursante al folio 09 y su vuelto rendida por el ciudadano Miguel Ángel Presilla. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-2015, cursante al folio 10 y su vuelto rendida por el ciudadano José Gregorio Cedeño. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-08-2015, cursante al folio 12, realizada a una sabana de color Beige, posee sobre su superficie varias rasgaduras, en misma se observan varias manchas de origen desconocido. Dicha pieza se encuentra usada y en regular estado uso y conservación… Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, tratándose específicamente de una victima especialmente vulnerable, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no sólo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Flagrancia y se ordena continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANDRES GAVINO BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-02-1.988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.189, de profesión u oficio reservista, hijo de Dionicia Betancourt y Julio Hernández y residenciado en: Sector la Sabanita, calle principal, casa N 26, Sector Río Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre teléfono 0424-0997826, por estar presuntamente incurso en la comisión de los ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 45 concatenado con el 87 ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SIXTA FELICIANA GONZALEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta de esta ciudad. Se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Flagrancia y se ordena continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
El Juez Tercero De Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave