REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004235
ASUNTO: RP11-P-2015-004235


Celebrada como ha sido en fecha 27 de Agosto de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ELEAZAR JOSE LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos si tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala al Defensor privado Abg. Franklin Alexander Pérez Farias, titular de la cedula de identidad Nº V-12.529.071, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 179.463, con domicilio procesal en Calle 9 del Abril, urbanización san Martín Nº 16, Carúpano municipio Bermúdez, quien previo juramento de ley fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos ELEAZAR JOSE LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAIKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES ; por los hechos ocurridos en fecha 25/08/2015, cuando el ciudadano MAIKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, interpone DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia que yo estaba cerca de mi casa arreglando mi moto cuando se me acerco un ciudadano de nombre Eleazar López, gritándome de forma altanera que donde estaba su bomba que yo le había robado y yo le dije que no sabia de que me estaba hablando y empezó a lanzarme golpes logrando darme en varias partes de la cara y caí al piso en eso me lanzó una patada y me la dio en la nariz y empecé a botar sangres y me fui corriendo del sitio y empezó a gritar que me iba a matar y varias personas que trabajan con el me empezaron a seguir y el gritaba amenazándome que me iba a matar y que no le importaba poco donde trabajaba mi mama,(…); en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, es todo


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como ELEAZAR JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 09-11-66, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.450.193, Constructor, hijo de Eleazar Rojas y Carmen López, y residenciado en Ciudad Bendita, Calle Buenaventura, casa Nº 43, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.


DEL DEFENSOR PRIVADO

Solicito una la libertad sin restricciones para mi defendido, por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, que los acrediten responsable del delito imputado, por ultimo, por ultimo solicito copia del acta.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAIKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/08/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA, de fecha 25/08/2015, rendida por el ciudadano Maikol Alexander Toledo Flores, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia que yo estaba cerca de mi casa arreglando mi moto cuando se me acerco un ciudadano de nombre Eleazar López, gritándome de forma altanera que donde estaba su bomba que yo le había robado y yo le dije que no sabia de que me estaba hablando y empezó a lanzarme golpes logrando darme en varias partes de la cara y caí al piso en eso me lanzó una patada y me la dio en la nariz y empecé a botar sangres y me fui corriendo del sitio y empezó a gritar que me iba a matar y varias personas que trabajan con el me empezaron a seguir y el gritaba amenazándome que me iba a matar y que no le importaba poco donde trabajaba mi mama, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25/08/2015, suscrito por la medico cirujano de Guardia Dra. Marisol Quijada Cumana, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0959, de fecha 26/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, presentan registros policiales, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAIKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la victima. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELEAZAR JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 09-11-66, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.450.193, Constructor, hijo de Eleazar Rojas y Carmen López, y residenciado en Ciudad Bendita, Calle Buenaventura, casa Nº 43, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAIKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE