REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004232
ASUNTO: RP11-P-2015-004232
Celebrada como ha sido en fecha 27 de Agosto de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado OMAR ANTONIO CASPE RUIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano OMAR ANTONIO CASPE RUIZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 45 en su segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, por un por los hechos ocurridos en fecha 25/08/2015 y donde la madre de la victima en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benitez deja constancia que todo comenzó el sábado 22 de agosto donde su hija de 13 años se le acercó y llorando le dijo que desde hace algún tiempo, una persona que se hace llamar jordano guerra la estaba acosando y mandándole mensajes por facebook pidiendo fotos de ella desnuda y que el quería verse con ella para tener relaciones sexuales. Su hija atemorizada le respondía los mensajes diciendo que la dejara en paz. En virtud de esto y de las constantes amenazas que ejercía el ciudadano con su hija en fecha 25/08/2015 siendo las 09:00 de la mañana en la calle primero de mayo de el pilar al lado de una tienda de ropa hizo una cita con el ciudadano e imprimió los mensajes que el sujeto le enviaba a su hija. Al llegar al lugar donde fue citado para verse con la adolescente y el mismo se apareció en el lugar y lograron detenerlo; en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y siguientes de la ley Especial que rige la materia, asimismo, solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a la victima previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse OMAR ANTONIO CASPE RUIZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benitez, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/10/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.658.983, estudiante, hijo de Eusebio Caspe y Carme Ruiz y domiciliado en la calle la democracia, casa Nº 12, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado por la representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que presénciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes ni de la victima, a todo evento en caso que el tribunal no comparta el criterio de Libertad sin Restricciones, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento tomando en cuanta el lugar de residencia de mi representado, solicito se ordene practicar a mi representado la evaluación psiquiatra forense, Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 45 en su segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, en perjuicio de OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25/08/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 45 en su segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, en perjuicio de OMISSIS y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04, 05 y sus vueltos. DENUNCIA COMUN, rendida por Kisbel Coromoto Marcano Toledo, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia que el sábado 22 de agosto su hija de 13 años se le acercó y llorando le dijo que desde hace algún tiempo, una persona que se hace llamar jordano guerra la estaba acosando y mandándole mensajes por facebook pidiendo fotos de ella desnuda y que el quería verse con ella para tener relaciones sexuales. Su hija atemorizada le respondía los mensajes diciendo que la dejara en paz. En virtud de esto y de las constantes amenazas que ejercía el ciudadano con su hija en fecha 25/08/2015 siendo las 09:00 de la mañana en la calle primero de mayo de el pilar al lado de una tienda de ropa hizo una cita con el ciudadano e imprimió los mensajes que el sujeto le enviaba a su hija. Al llegar al lugar donde fue citado para verse con la adolescente y el mismo se apareció en el lugar y lograron detenerlo, cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Balvina Beatriz Rivera Sánchez, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la niña victima de autos, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 08, su vuelto, folio 09, su vuelto y folio 10. INFORME MEDICO donde se deja constancia que la victima presentó excoriaciones y laceraciones superficiales, al folio 11. INSPECCION OCULAR, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el lugar de los hechos, cursante al folio 17. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 25/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, cursante al folio 13 y su vuelto. IMPRESIONES de los mensajes enviados por el imputado a la victima, del folio 19 al 25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 26 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0961, de fecha 26-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 27. RECONOCIMEINTO Nº 0347, de fecha 26/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, cursante al folio 28. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida solicitada por el Ministerio Publico, ya que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa DECRETAR Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y siguientes de la ley Especial que rige la materia. Se ratifican las medidas de protección y seguridad, a la victima, solicitada por el Ministerio público, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la victima por si o por terceras personas, a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio o ejercer cualquier acto de acoso por si o por terceras personas en perjuicio de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza en contra del imputado OMAR ANTONIO CASPE RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/10/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.658.983, estudiante, hijo de Eusebio Caspe y Carme Ruiz y domiciliado en la calle la democracia, casa sin número, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 45 en su segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 8º todo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y siguientes de la ley Especial que rige la materia. Quedan ratificadas las medidas de protección y seguridad, a la victima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la victima por si o por terceras personas, a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio o ejercer cualquier acto de acoso por si o por terceras personas en perjuicio de la victima. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado OMAR ANTONIO CASPE RUIZ, quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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