REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004230
ASUNTO: RP11-P-2015-004230


Celebrada como ha sido en fecha 27 de Agosto de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ, por uno de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal de guardia Abg. Amagil Colón, Quien acepto la designación y se le impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ,, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/08/2015, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez que ella cuida una casa en la comunidad de guaraunos específicamente en la calle san José, perteneciente a su tía de nombre Ana Barrios ya que la misma se encuentra en la ciudad de caracas y ese día salió con su pareja de nombre Daniel Villegas y sus hijos a distraerse un rato y al llegar a la casa llegó un vecino de nombre pedro guerra quien la manifestó que la puerta de la parte de atrás de la casa de su tía estaba violentada y que faltaban algunos útiles de uso personal y el motor de la nevera. En virtud de esto, se constituyeron los funcionarios en comisión y se trasladaron al lugar a efectuar labores de patrullaje donde observaron al imputado quien a quien le dieron la voz de alto y lograron incautarle en su poder el motor de la nevera, por lo que quedó detenido. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.743.411, nacido el 29-11-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de José Noguera y Emilia Fernández, y domiciliado en el sector guaraunos, calle san José, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

“Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone a la misma y solicita a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme con lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que el mismo no fue aprehendidos en la comisión del algún delito, por lo cual en base al principio de inocencia al mismo, solicito no se decrete la flagrancia y se tome en cuenta las acta procesales así como la buena conducta predelictual y residen en la jurisdicción del Tribunal, asimismo es de bajo recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad no se encuentran acreditados ya que el mismo se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, asimismo solicito se acuerde la evaluación medico forense a mi representado por las lesiones que presenta. Por ultimo solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ, y lo alegatos de la defensa; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ. Y la Representante del Ministerio Público solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 26-08-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/08/2015, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez que ella cuida una casa en la comunidad de guaranos específicamente en la calle san jose, perteneciente a su tía de nombre Ana Barrios ya que la misma se encuentra en la ciudad de caracas y ese día salió con su pareja de nombre Daniel Villegas y sus hijos a distraerse un rato y al llegar a la casa llegó un vecino de nombre pedro guerra quien la manifestó que la puerta de la parte de atrás de la casa de su tía estaba violentada y que faltaban algunos útiles de uso personal y el motor de la nevera. En virtud de esto, se constituyeron los funcionarios en comisión y se trasladaron al lugar a efectuar labores de patrullaje donde observaron al imputado quien a quien le dieron la voz de alto y lograron incautarle en su poder el motor de la nevera, por lo que quedó detenido, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/08/2015, rendida por PEDRO MIGUEL GUERRA GUEVARA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Benítez, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 06 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Benítez en el lugar de los hechos, al folio 10 y 11. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 25/08/2015, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo una bolsa elaborada en material sintético, color negro, tamaño regular, contentivo en su interior de un motor de nevera con sus respectivos accesorios de color negro, cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia del recibo del imputado y las actuaciones, cursante al folio 14 y su vuelto. REGULACION PRUDENCIAL efectuado al motor de la nevera incautada, al folio 15. MEMORANDUM N 9700-226-0931, de fecha 26/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, cursante al folio 17. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, por la presunta Comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ. Se niega la solicitud de privación de libertad realizada por la representación fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, en contra del imputado AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.743.411, nacido el 29-11-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de José Noguera y Emilia Fernández, y domiciliado en el sector guaraunos, calle san José, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ. De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 242 Numeral 8, del COPP, consistente En La Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un salario superior o igual a Sesenta (60) Unidades Tributarias. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ, quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la fianza. Así mismo se acuerda instar al ministerio publico a los fines de realizar evaluación medico forense al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Dorys Malave


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