REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004535
ASUNTO: RP11-P-2014-004535


Celebrada como ha sido el día de hoy, 28 de Agosto de 2015, Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2014-004535, seguido a los imputados Dairis Franyelina Urbano Bompart, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Franci José Morao Vasquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de Yudely Josefina Morao Guerra. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: los imputados Dairis Franyelina Urbano Bompart y Franci José Morao Vásquez, la Victima Yudely Josefina Morao Guerra, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el defensor privado Abg. Elvis Rojas.

Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 24/02/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos Dairis Franyelina Urbano Bompart, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Franci José Morao Vasquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de Yudely Josefina Morao Guerra, en virtud de los hechos en fecha en fecha 19 de julio de 2014 donde la victima deja constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba en frente de su residencia motivado a que su hermana vende caballo y ella la estaba esperando y es cuando observa a la ciudadana Dairis Franyelina Urbano Bompart quien es la pareja de su sobrino Franci Jose Morao Vasquez quien estaba golpeando con un palo a un muchacho por lo que la misma le gritó que lo dejara y ella le respondió de forma grosera que eso no era su problema, y ella le manifestó que delante de ella no lo iba a matar y la ciudadana Dairis Urbano dejó de golpear al muchacho y la golpeó a ella. Posteriormente, ella trató de defenderse y es cuando sintió un golpe en el cuello, al voltear para ver quien la golpeó se dio cuenta que había sido su sobrino, quien le dio un golpe en el lado derecho de la cara y la tumbó al suelo y en virtud de esto quedaron detenidos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expida copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Aun no se me ha pasado la ira por esos hechos que pasaron donde ellos me agredieron, y de antemano me opongo a que se les de una suspensión condicional del proceso, por todo lo que me hicieron. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Dairis Franyelina Urbano Bompart, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 14/02/1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 20.202.850, soltera, estudiante, hija de Cesar Urbano y Edelmira Bompart, residenciada en la calle quebrada Los Rojas, casa S/N, cerca de la carnicería, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expuso: “quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo imputado Franci José Morao Vásquez venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/01/1989, titular de la Cedula de Identidad, V- 18.413.020, soltero, estudiante, hijo de Francisco Morao y Bety Vásquez, residenciado en la calle quebrada Los Rojas, casa S/N, cerca de la carnicería, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DEL DEFENSOR PRIVADO

Esta defensa siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse acabo la presenta audiencia preliminar vista y analizada como ha sido las presentes actuaciones solicito se desestime en cada una de sus partes la acusación fiscal en contra de mis representados por considerar esta defensa que no hay elementos suficientes de convicción para estimar la conducta del mismo; la presente solicito de desestimación la fundamento en el articulo 308 en su ordinal 2° ya que no hay una relación clara precisa y sucinta del hecho punible que se le atribuye al imputado como consecuencia de la presente solicitud, solicito que de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 313 solicito a este digno Tribunal ejerza el control material de la presente acción y proceda decretar sobreseimiento de conformidad en el numeral 3° de la referida norma todo ello, en concordancia con las previsiones establecidas en el articulo 300 numeral 4° ejusdem ya que a pesar de la parte de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación y no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio oral y publico y ocasionar gastos innecesarios al estado en tal sentido no obstante a ello y en el supuesto negado no este de acuerdo con la presente solicitud de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma en la medida en que razonablemente pueda beneficiar a mi representado de igual manera, solicito se le otorgue la palabra a mis defendidos a los fines de que este manifieste a viva voz si quiere acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pido copia simples de todas las actas que conforman el expediente, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal a los fines de dar respuesta a la presente audiencia considera que existen fundados elementos de convicción que conllevan a la tipicidad interpuesta por la representación fiscal y es por lo que se permite Admitir Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano Dairis Franyelina Urbano Bompart, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Franci José Morao Vasquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de Yudely Josefina Morao Guerra, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE HECHOS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo, indicándoles a su vez que aun cuando se trate de delitos que por su posible pena a imponer pudiera aplicárseles una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso de las establecidas en el COPP y en consecuencia una suspensión condicional del proceso, se hace necesario la no oposición por parte de la victima, de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 del ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada DAIRIS FRANYELINA URBANO BOMPART, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FRANCI JOSE MORAO VASQUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos Dairis Franyelina Urbano Bompart, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 14/02/1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 20.202.850, soltera, estudiante, hija de Cesar Urbano y Edelmira Bompart, residenciada en la calle quebrada Los Rojas, casa S/N, cerca de la carnicería, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito precalificado de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Yudely Josefina Morao Guerra y el imputado Franci José Morao Vasquez venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/01/1989, titular de la Cedula de Identidad, V- 18.413.020, soltero, estudiante, hijo de Francisco Morao y Bety Vásquez, residenciado en la calle quebrada Los Rojas, casa S/N, cerca de la carnicería, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica Y Violencia Psicologica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Yudely Josefina Morao Guerra. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Tercero De Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La secretaria judicial,

Abg. Dorys Malavé