REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003902
ASUNTO: RP11-P-2015-003902
Habiendo sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 21 de agosto del año en curso, a los fines de cubrir vacante temporal en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Abelardo Royo Henríquez, a quien le fue otorgado reposo medico, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, sólo a los efectos de cumplir con la formalidad de la publicación de la decisión dictada por el referido Juez, en fecha 19 de agosto del año en curso, en la cual decreto Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto de la imputada YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, identificada en autos y donde las partes quedaron debidamente notificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Celebrada como fue en fecha 19 de Agosto del 2015, Audiencia Especial de Caución personal, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a la ciudadana YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. Luís Rafael Orsetti, la imputada Yuliannys Teresa Caldea Salazar (previo traslado), y los fiadores Luís Alfonzo Rodríguez Tovar y Trinidad del Valle Vargas de Guerra y la defensora Privada Abg. Elvira Goittia.
DE LOS FIADORES
Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como LUÍS ALFONZO RODRÍGUEZ TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.948.055, con domicilio en: Vía Carúpano Arriba, casa Nº 90 de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: TRINIDAD DEL VALLE VARGAS DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.801 y con domicilio en: Sector Las Peonías, calle Arismendi, casa S/N, al final, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representada YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos a los fines de que materializara la misma, es todo.”
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y exp,uso: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”
DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expuso: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12-10-2014 siendo estas las siguientes: Primero: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Policía de Tunapuy, Municipio libertador del Estado Sucre. Segundo: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expuso: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto de la imputada YULIANNYS TERESA CALDEA SALAZAR, Venezolana, Natural de Guiria, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 03/07/1991, titular de la Cedula de identidad Número V- 20.565.950, soltera, Ama de casa, residenciada en la Calle Principal, casa s/n, Barrio La Victoria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo la referida ciudadana cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segundo: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre informándole del Régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. Patricia Rasse Boada
LA SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. Dorys Malave
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