REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006395
ASUNTO: RP11-P-2014-006395
Celebrada como ha sido en fecha 25 de agosto de 2015, el acto de Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos Wilfredo Alejandro Marcano Malave, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos, e Hilario Jose Salazar Figueroa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Representación de la Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados Wilfredo Alejandro Marcano Malave E Hilario Jose Salazar Figueroa, la victima Josefina Del Carmen Nelson Ramos, la Defensa Pública Nº 05 Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa N° 04 (quien asiste a Hilario Jose Salazar Figueroa); y el Defensor Privado Abg. Luís León (quien asiste a Wilfredo Alejandro Marcano Malave). Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA ACUSACION FISCAL
Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos Wilfredo Alejandro Marcano Malave, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos, e Hilario Jose Salazar Figueroa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos, por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2014, según acta policial, de fecha 09-10-2014 suscritas por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, en la que se deja constancia de lo siguiente: Efectuando albores de patrullaje por el sector de Charallave, el muco y guayaca, se nos acerco la ciudadana josefina del carmen Nelson ramos, manifestando que unos ciudadano se habían introducido en su casa y se habían llevado varios artefactos eléctricos entre esos una lavadora, y que la misma se encontraba en la casa del señor WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, …, quien nos permitió el acceso a su casa y observamos la lavadora, e indico que se la había vendido un ciudadano que se llama GABILAN, de nombre ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, por lo que nos trasladamos a su residencia, a fin de ubicarlo, quedando detenidos y denuncia, de fecha 09-10-2014m interpuesta por la victima por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, quien expuso: el día 08-10-2014, en horas de la noche, estaba en mi casa, cuando escuche un ruido, y al levantarme vi por la ventana pude observar a una persona que iba con la lavadora y al revisar me percate que me la habían robado, que estaba en la parte de afuera de la casa, …. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Asimismo hago del conocimiento del tribunal que los imputados de autos presentan múltiples registros policiales, es por lo que no es procedente la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
“Sólo le pido al tribunal que se haga justicia, yo recupere mi lavadora, y no quiero que se metan mas conmigo, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al Primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: Wilfredo Alejandro Marcano Malave, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 02-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 20.373.955, hijo de Francisco Pino y Marisol Marcano, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector La Seiba, la ultima calle, casa sin numero, cerca de la bodega del Señor López, Carúpano, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los Imputados quien se identifico como: Hilario Jose Salazar Figueroa, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 16-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 16.397.818, hijo de José Salazar y Rosa Figueroa, residenciado en: sector club de leones, vía san José, sector 12 de marzo, calla principal, casa sin numero, cerca de la chivera de coromoto import, Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, tomando en consideración las circunstancias que rodeador el hecho calificado por el ministerio publico, asi como la conducta predelictual de los imputados de autos. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos como consta en acta policial, de fecha 09-10-2014 suscritas por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, en la que se deja constancia de lo siguiente: Efectuando albores de patrullaje por el sector de Charallave, el muco y guayaca, se nos acerco la ciudadana josefina del carmen Nelson ramos, manifestando que unos ciudadano se habían introducido en su casa y se habían llevado varios artefactos eléctricos entre esos una lavadora, y que la misma se encontraba en la casa del señor WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, …, quien nos permitió el acceso a su casa y observamos la lavadora, e indico que se la había vendido un ciudadano que se llama GABILAN, de nombre ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, por lo que nos trasladamos a su residencia, a fin de ubicarlo, quedando detenidos y denuncia, de fecha 09-10-2014m interpuesta por la victima por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, quien expuso: el día 08-10-2014, en horas de la noche, estaba en mi casa, cuando escuche un ruido, y al levantarme vi por la ventana pude observar a una persona que iba con la lavadora y al revisar me percate que me la habían robado, que estaba en la parte de afuera de la casa, ….en consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos Wilfredo Alejandro Marcano Malave, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos, e Hilario Jose Salazar Figueroa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, ello por cuanto los imputados de autos presentan múltiples registros policiales, siendo improcedente la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Hilario Jose Salazar Figueroa, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 16-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 16.397.818, hijo de José Salazar y Rosa Figueroa, residenciado en: sector club de leones, vía san José, sector 12 de marzo, calla principal, casa sin numero, cerca de la chivera de coromoto import, Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, ello por cuanto los imputados de autos presentan múltiples registros policiales, siendo improcedente la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento, a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Wilfredo Alejandro Marcano Malave, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 02-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 20.373.955, hijo de Francisco Pino y Marisol Marcano, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector La Seiba, la ultima calle, casa sin numero, cerca de la bodega del Señor López, Carúpano, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Wilfredo Alejandro Marcano Malave, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos, e Hilario Jose Salazar Figueroa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 09-10-2014, por lo cual el Acusado Wilfredo Alejandro Marcano Malave, admitió los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE CODAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contempla una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho, así como la conducta del imputado en relación a los llamados del tribunal, por lo que considera este tribunal ajustado a derecho tomar la pena en su limite mínimo, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 en relación con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el articulo 375 se le rebaja un tercio de la pena a imponer, vele decir UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 del Código Penal. Con respecto al ciudadano Hilario Jose Salazar Figueroa, quien admitió los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho, así como la conducta del imputado en relación a los llamados del tribunal, por lo que considera este tribunal ajustado a derecho tomar la pena en su limite mínimo, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 en relación con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien de conformidad con el articulo 375 se le rebaja un tercio de la pena a imponer, vele decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 del Código Penal. Y Así se decide.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal no presenta objeción a la pena impuesta. Es todo.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carupano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados Wilfredo Alejandro Marcano Malave, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha: 02-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 20.373.955, hijo de Francisco Pino y Marisol Marcano, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector La Seiba, la ultima calle, casa sin numero, cerca de la bodega del Señor López, Carúpano, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE CODAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Del Carmen Nelson Ramos. Y al ciudadano Hilario Jose Salazar Figueroa, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 16.397.818, hijo de José Salazar y Rosa Figueroa, residenciado en: sector club de leones, vía san José, sector 12 de marzo, calla principal, casa sin numero, cerca de la chivera de coromoto import, Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio Josefina Del Carmen Nelson Ramos. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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