REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001805
ASUNTO: RP11-P-2014-001805


Por recibido escrito presentado por en el presente asunto penal, donde el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, Abg. Nickson Salazar; presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, en vista de que se practicaron todas las diligencias investigativas para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases pasa solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, ello en virtud de que a pesar de haberse practicado todas las diligencias investigativas para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de su certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases pasa solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 05/09/1982, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.596.049, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administración, hijo de Migdalia Betancourt y Omar José Betancourt, residenciado en la victoria, calle principal, casa sin número, frente a la laguna, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, a quien se le seguía la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal; asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
La Jueza Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé