REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004140
ASUNTO: RP11-P-2014-004140
Por recibido escrito presentado por en el presente asunto penal, donde el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, Abg. Nickson Salazar; presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no se realizo, en vista de que se puede observar que no existen testigos presenciales para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos SAMUEL JOSE MUÑOZ, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano SAMUEL JOSE MUÑOZ, quien es Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 17/06/1990, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.700.775, residenciado en: El Sector San Antonio de Irapa, Calle Mora, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal y esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, visto que no existen testigos presenciales para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito precalificado contra del imputado; todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
La Jeza Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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