REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 23 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004073
ASUNTO: RP11-P-2015-004073


Celebrada como ha sido el día de hoy, 23 de Agosto de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JOEL ANTONIO LEON MENDOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RONTADO BELLORIN; En virtud de los hechos ocurridos el día 22/08/15, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana Roselis Del Carmen Rontado Bellorin, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, quien expone: resulta que el día de hoy 22/08/2015, como a eso de las 07:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en Charallave, sector la cumbre, calle principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, discutiendo como ex pareja de nombre JOEL ANTONIO LEON, y este sin medir palabra me agredió física, verbal y psicológicamente, por ese motivo me traslade hacia esta oficina, es todo (…)En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Roselis Del Carmen Rontado Bellorin, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de la formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha: 01-05-1973, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.966.102, de Ocupación Comerciante, hijo de Antonio León y Ricarda Mendoza, con domicilio en Charallave, Vereda 2, la Cumbre, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, en virtud de no existir en las actas evaluación medico forense de la victima ni declaración de algún testigo, de igual forma de no acordar lo solicito, solicito se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 22/08/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana Roselis Del Carmen Rontado Bellorin, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, quien expone: resulta que el día de hoy 22/08/2015, como a eso de las 07:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en Charallave, sector la cumbre, calle principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, discutiendo como ex pareja de nombre JOEL ANTONIO LEON, y este sin medir palabra me agredió física, verbal y psicológicamente, por ese motivo me traslade hacia esta oficina, es todo, cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1102, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio “CERRADO”, cursante al folio 07 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0933, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano Joel Antonio León Mendoza, NO presenta registros policiales, ni solicitudes algunas, cursante al folio 08. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22-08-2015, cursante al folio 09. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RONTADO BELLORIN. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RONTADO BELLORIN. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOEL ANTONIO LEON MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha: 01-05-1973, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.966.102, de Ocupación Comerciante, hijo de Antonio León y Ricarda Mendoza, con domicilio en Charallave, Vereda 2, la Cumbre, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RONTADO BELLORIN, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RONTADO BELLORIN, por lo que debera salir del hogar comun, prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, a su domicilio, sitio de trabajo o ejercer medidas de acoso en contra de la presunta victima por si o por terceras personas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA