REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 23 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004071
ASUNTO: RP11-P-2015-004071


Celebrada como ha sido el día de hoy, 23 de Agosto de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos AURISMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, ANA ROSA BRAZON BRAZON y VICTOR JOSE SALGADO COVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon; quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos AURISMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, ANA ROSA BRAZON BRAZON y VICTOR JOSE SALGADO COVA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS; por los hechos ocurridos en fecha 22/08/2015, cuando el ciudadano WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, interpone DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al IAPES José Francisco Bermúdez donde deja constancia entre otras cosas que me encontraba en casa de mi suegra junto a mi pareja, Aurismar Villarroel, mi cuñada Ana Brazon y su esposo Víctor Salgado, tomando y escuchando música, cuando en un descuido me cambiaron la música y eso me molesto y les reclame, por lo que tuve una discusión con mi pareja, al rato todo se calmo y me dijeron que fuera a comprar cigarros, fui hacer el mandado y cuando volví me estaban esperando los tres cada uno con un cuchillo en mano, y se lanzaron sobre mi golpeándome y lanzándome puñaladas y caí al piso, no contento con ellos me lanzaron piedras encima y en lo que pude Salí corriendo pidiendo auxilio hasta llegar a casa de mi hermano, quien me llevo al hospital,(…); en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo,

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse el Primero como AURISMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, Venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.190.884, soltera, hijo de Rosa Brazon y Emiliano Villarroel, residenciado en La Calle Principal de Tacoa, casa S/N, Cerca del taller de cuco, San Martín, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien se identifica como ANA ROSA BRAZON BRAZON, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/05/1989, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.190.939, soltera, hija de Rosa Brazon y Manuel Otamendez, residenciado en: La Calle 8 de Enero de Tacoa, casa S/N, a dos casa de la escuela de Tacoa, San Martín, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se hace pasar al Tercero de los imputados quien se identifica como VICTOR JOSE SALGADO COVA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/07/1978, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.414.204, soltero, hijo de Leida Cova y padre desconocido, residenciado en: La Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo, casa S/N, cerca de la ¨Placita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, que los acrediten responsables de los delitos imputados, de igual forma no existe inserto evaluación medico forense de la victima ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima y en el supuesto negado de que el tribunal no este de acuerdo por lo solicitado, solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/08/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 22/08/2015, rendida por el ciudadano WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, por ante funcionarios adscritos al IAPES José Francisco Bermúdez donde deja constancia entre otras cosas que me encontraba en casa de mi suegra junto a mi pareja, Aurismar Villarroel, mi cuñada Ana Brazon y su esposo Víctor Salgado, tomando y escuchando música, cuando en un descuido me cambiaron la música y eso me molesto y les reclame, por lo que tuve una discusión con mi pareja, al rato todo se calmo y me dijeron que fuera a comprar cigarros, fui hacer el mandado y cuando volví me estaban esperando los tres cada uno con un cuchillo en mano, y se lanzaron sobre mi golpeándome y lanzándome puñaladas y caí al piso, no contento con ellos me lanzaron piedras encima y en lo que pude Salí corriendo pidiendo auxilio hasta llegar a casa de mi hermano, quien me llevo al hospital, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos, cursante al folio 17 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0935, de fecha 22/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos, NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 18 , … Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos AURISMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, Venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.190.884, soltera, hijo de Rosa Brazon y Emiliano Villarroel, residenciado en La Calle Principal de Tacoa, casa S/N, Cerca del taller de cuco, San Martín, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ANA ROSA BRAZON BRAZON, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/05/1989, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.190.939, soltera, hija de Rosa Brazon y Manuel Otamendez, residenciado en: La Calle 8 de Enero de Tacoa, casa S/N, a dos casa de la escuela de Tacoa, San Martín, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y VICTOR JOSE SALGADO COVA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 12/07/1978, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.414.204, soltero, hijo de Leida Cova y padre desconocido, residenciado en: La Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo, casa S/N, cerca de la ¨Placita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acercarse a la victima por si o por terceras personas.. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS