REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 23 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004070
ASUNTO: RP11-P-2015-004070
Celebrada como ha sido el día de hoy, Veintitrés (23) de Agosto de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano DANIS GUILLERMO CHIRINOS, por uno de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal de guardia Abg. Amagil Colón, quien acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos DANIS GUILLERMO CHIRINOS, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2015, cuando la ciudadana MARLENE MARIA PLAZA, en ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas yo me encontraba en mi casa cuando entró un chamo se me robo un teléfono Celular Blackberry, de color Negro, se encontraba en una chaqueta que estaba en el escaparate de mi cuarto, asimismo la ciudadana NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO en ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA, rendida por la por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas, Yo estaba en mi casa cuando paso un tipo pidiéndome dinero , señalándome con una navaja y me agarro por el cuello y como yo le dije que no tenia dinero agarro a mi hijo por el cuello y me dijo que le iba a matar y en lo que vio que yo agarre un cuchillo salió corriendo…. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Ahora bien, por cuanto el imputado Danis Guillermo Chirinos, presenta Una solicitud por el Juez Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/08/2014, según expediente AP02-P-2013-000114, SEGÚN OFICIO 11CM-2014-002054, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es por lo que solicito al tribunal en caso de acordar mi solicitud notifique al Tribunal requeriente, sobre la detención del imputado de autos; en Casio contrario solicito la declinatoria de competencia de conformidad con lo previsto en el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: DANIS GUILLERMO CHIRINOS, venezolano, natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.387.247, nacido el 27-09-1992, de profesión u oficio buhonero, hijo de Erika Chirinos y de Guillermo Pérez, y domiciliado en Guiria de la Playa, casa s/n, cerca del Bodegón de Nelson, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
“Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone a la misma y solicita a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme con lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que el mismo no fue aprehendidos en la comisión del algún delito, por lo cual en base al principio de inocencia al mismo, solicito no se decrete la flagrancia y se tome en cuenta las acta procesales así como la buena conducta predelictual y residen en la jurisdicción del Tribunal, asimismo es de bajo recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad no se encuentran acreditados ya que el mismo se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, asimismo solicito se acuerde la evaluación medico forense a mi representado por las lesiones que presenta. Por ultimo solicito copias simples, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de DANIS GUILLERMO CHIRINOS, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO. Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 21-08-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA, de fecha 21/08/2015, rendida por la ciudadana MARLENE MARIA PLAZA, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas yo me encontraba en mi casa cuando entró un chamo se me robo un teléfono Celular Blackberry, de color Negro, se encontraba en una chaqueta que estaba en el escaparate de mi cuarto, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA, de fecha 21/08/2015, rendida por la ciudadana NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales José Francisco Bermúdez, donde deja constancia entre otras cosas, Yo estaba en mi casa cuando paso un tipo pidiéndome dinero , señalándome con una navaja y me agarro por el cuello y como yo le dije que no tenia dinero agarro a mi hijo por el cuello y me dijo que le iba a matar y en lo que vio que yo agarre un cuchillo salió corriendo, cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 21/08/2015, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA, EL CUAL RESULTO SER UN TELEFONO CELULAR MARCA blackberry negro y plateado con la única numeración visible MFC DC4709, PCB-18474-001-1 sin batería, sin chit de memoria, cursante al folio 09 y su vuelto. . ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia del recibo del imputado y las actuaciones, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-226-0931, de fecha 22/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el imputado Danis Guillermo Chirinos, presenta Una solicitud por el Juez Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/08/2014, según expediente AP02-P-2013-000114, SEGÚN OFICIO 11CM-2014-002054, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cursante al folio 11. AVALUO REAL Nº 117, de fecha 22/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del valor del objeto recuperado, cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO . Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado DANIS GUILLERMO CHIRINOS. Declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el imputado Danis Guillermo Chirinos, presenta Una solicitud por el Juez Undécimo de Control del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/08/2014, según expediente AP02-P-2013-000114, SEGÚN OFICIO 11CM-2014-002054, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, se Acuerda Librar Oficio a dijo Juzgado informándole que el referido ciudadano se le decreto una Medida Privativa de Libertad, quedando a la Orden de este Tribunal en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asimismo infórmese que el traslado del mismo podrá ser acordado las veces que así lo requiera, se acuerda la evaluación medico forense solicita por la defensa publica, por lo que se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias necesarias para la practica del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIS GUILLERMO CHIRINOS, venezolano, natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.387.247, nacido el 27-09-1992, de profesión u oficio buhonero, hijo de Erika Chirinos y de Guillermo Pérez, y domiciliado en Guiria de la Playa, casa s/n, cerca del Bodegón de Nelson, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de MARLENE MARIA PLAZA y NINIBETH NAIROBI RODRIGUEZ PALACIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al Juzgado Undécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, informándole que el ciudadano Denis Guillermo Chirinos se le decreto una Medida Privativa de Libertad, quedando a la Orden de este Tribunal, en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asimismo infórmese que el traslado del mismo podrá ser acordado las veces que así lo requiera, se acuerda la evaluación medico forense solicita por la defensa publica, por lo que queda instado el Ministerio Publico a realizar las diligencias necesarias para la practica del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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