REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 23 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004069
ASUNTO: RP11-P-2015-004069


Celebrada como ha sido el dia de hoy, 23 de agosto de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado antes mencionado, previo traslado. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, por la presunta comisión de los delitos de: DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21/08/2015, los funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON BENITEZ” dejan constancia en acta de Denuncia Común rendida por el ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, que eran aproximadamente como a las cinco y media de la tarde del día de hoy viernes 21 de agosto de este mismo año, cuando yo venia en mi vehiculo moto de la comunidad de caño e cruz chiquito hacia mi casa el cual esta ubicada en la comunidad de curaguar a la altura de un sector llamado las maravillas en el medio de la calle se encuentra un señor de nombre Felipe Farias apodado en la comunidad como “Felipe Chaco” con un machete en la mano y se encuentra totalmente borracho, recorte porque no quería quitar del medio le toque corneta con la moto y se me vino encima con el machete pensé que estaba jugando conmigo pero la segunda vez que me volvió a lanzar me corto en la cara en la parte derecha cuando me vi la sangre encima de mi ropa acelere mi moto y salí de allí, llegue a la casa de mi hermano de nombre Yendi Figueroa, le grite auxilio para que me ayudara que ya no podía manejar ya que estaba perdiendo mucha sangre, me ayudo mi hermano empezó a manejare a moto y me trajo hasta el caserío de la comunidad de ojo de agua que allí pudimos localizar un vehiculo camión para que me trajeran al hospital del pilar, ay que es el mas cercano estando en el hospital, llego una comisión de la policía municipal buscando información de lo sucedido y le explique de lo que había pasado y le describí al ciudadano que me había cortado en la cara y donde reside de verdad no entiendo el porque me corto en la cara si nunca había tenido problemas con el nunca en mi vida quiero que se haga justicia por lo que me hizo en la comunidad nunca he tendido problema con nadie por allí…En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.119, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/05/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor hijo de Otilio Adrián Farias y Ana Luisa Astudillo, residenciado en el Sector Ojo de Agua, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables de los delitos imputados por la representación fiscal aunado que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la presunta victima, de igual forma no existe inserto evaluación medico forense d la victima donde se determine el estado de las lesiones, así como la buena conducta predelictual que el mismo posee ya que no posee registro policiales y reside en la jurisdicción del Tribunal de igual forma el mismo es de bajo recursos económicos y se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, por ultimo solicito copias, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, por hechos acontecidos en fecha 21 de agosto de 2015, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21/08/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 05 su vto Y 06., suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON BENITEZ”, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron la detención del imputado de autos… ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de agosto de 2015, cursante en el folio 07 y 08, interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Figueroa Romero, por ante funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON BENITEZ”, quien expone: que eran aproximadamente como a las cinco y media de la tarde del día de hoy viernes 21 de agosto de este mismo año, cuando yo venia en mi vehiculo moto de la comunidad de caño e cruz chiquito hacia mi casa el cual esta ubicada en la comunidad de curaguar a la altura de un sector llamado las maravillas en el medio de la calle se encuentra un señor de nombre Felipe Farias apodado en la comunidad como “Felipe Chaco” con un machete en la mano y se encuentra totalmente borracho, recorte porque no quería quitar del medio le toque corneta con la moto y se me vino encima con el machete pensé que estaba jugando conmigo pero la segunda vez que me volvió a lanzar me corto en la cara en la parte derecha cuando me vi ka sangre encima de mi ropa acelere mi moto y salí de allí, llegue a la casa de mi hermano de nombre Yendi Figueroa, le grite auxilio para que me ayudara que ya no podía manejar ya que estaba perdiendo mucha sangre, me ayudo mi hermano empezó a manejare a moto y me trajo hasta el caserío de la comunidad de ojo de agua que allí pudimos localizar un vehiculo camión para que me trajeran al hospital del pilar, ay que es el mas cercano estando en el hospital, llego una comisión de la policía municipal buscando información de lo sucedido y le explique de lo que había pasado y le describí al ciudadano que me había cortado en la cara y donde reside de verdad no entiendo el porque me corto en la cara si nunca había tenido problemas con el nunca en mi vida quiero que se haga justicia por lo que me hizo en la comunidad nunca he tendido problema con nadie por allí…CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21 de agosto de 2015, cursante al folio 09…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 11 y vto., rendida por el ciudadano EDGAR ANTINIO FIGUEROA ROJAS, por ante funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON BENITEZ”. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante al folio 14…INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON BENITEZ”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. CROQUIS, cursante en el folio 16… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de agosto de 2015, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON BENITEZ”, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: (01) arma blanca denominada machete, de tamaño regular, con cabo de madera, sujetada con alambre en su empolladura y hoja filosa de acero inoxidable, en ambos extremos, ningún tipo de marca de aproximadamente como de 50cts. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 18 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0934, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 19, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el imputado JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO NO presenta registro policial ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO Nº 0339, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 20 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia de haber realizado Reconocimiento a un instrumento cortante. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.119, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/05/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor hijo de Otilio Adrián Farias y Ana Luisa Astudillo, residenciado en el Sector Ojo de Agua, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Tercera de Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza