REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 23 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004022
ASUNTO: RP11-P-2015-004022


Celebrada como ha sido en fecha 21 de Agosto de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Luis Fernando Brito Urbaneja, Ugler Rafael Rodriguez Betancourt Y Hermes Luis Mata. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos tener Abogado de Confianza, designando en este acto al Abg. Miguel José Malave Moya, y la Abg. Lovelia Marcano, a quienes se hace pasar a sala, a los fines de prestar el Juramento de Ley, y exponen a viva voz y por separado: Yo, Miguel José Malave Moya, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.953.961, Inpre Nº 46.269, con domicilio procesal en: Edificio Rental Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso 1, Oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo; Acto seguido Yo, Lovelia Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.952.469, Inpre Nº 23.628, con domicilio procesal en: la Av. Asilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo; seguidamente fueron impuestos de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Luis Fernando Brito Urbaneja, Ugler Rafael Rodriguez Betancourt Y Hermes Luis Mata, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: Posesion Ilicita De Arma De Guerra Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Por los hechos acontecidos en fecha 19/08/2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta De Aprehension Flagrante, de misma fecha Cursante al Folio 01 y su vuelto y 2, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan Constancia que: “En esta misma fecha encontrándome en labores de Servicio de este despacho se recibió llamada de una persona de sexo Masculino que se identifico como JOSÉ y manifestó ser miembro del Consejo Comunal de la Salina, informando que a orillas de la playa específicamente en la calle la salina, hay varias personas en actitud sospechosa, portando armas de fuego, tipo Pistolas y Armas largas Tipo Fusiles, asimismo que estos al parecer no eran funcionarios policiales (…) Una vez en la población de Guaca al momento que nos desplazábamos por la calle la Salina, avistamos a varios sujetos que estaban en la orilla de la playa, uno de estos portando un arma de Fuego Tipo Fusil (Arma Larga de Guerra) quienes al notar la presencia de la Comisión emprenden huida dispersando se en varias Direcciones, introduciéndose tres de estos dentro de un local que funge como procesadora de Sardinas tratando de mezclarse entre la gente, por lo que con precaución del caso, rodeamos el local para evitar que se evadieran, procediendo con la seguridad del caso a ingresar al Local, pudiendo observar que varios de los presentes, hacían señas discretas señalando hacia una habitación que se encontraba en la parte superior del local, por lo que subimos a la referida habitación con el objeto de identificar y aprehender a los sujetos(…) una vez en la parte superior logramos visualizar a las tres personas a quienes se les dio la voz de alto, deponiendo esos su acción lanzándose al suelo, se procedió a ubicar a dos personas que fungieran como testigos accediendo a la petición dos ciudadanas NERVELYS Y MAGYURIS(…) procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal a los sujetos, logrando colectar en el piso Un (01) Arma de Fuego Tipo Fusil, Marca Colt, modelo AR15, Calibre 5,56 mm, sin –seriales visibles, color Negro, provistos de un cargador contentivo de 30 balas calibre 5.56 mm, Marca CAVIN, la cual fue fijada y colectada embalada, etiquetada y resguardada, mediante cadena de custodia (…) efectuamos un minucioso recorrido por las diferentes áreas que conforman el Local no logrando ubicar otra evidencia de interés Criminalistico (…) informándosele a los mismos que quedarían detenidos (…) En tal sentido, y en virtud de estos hechos, solicito al Tribunal Decrete Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como Luis Fernando Brito Urbaneja, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.202, nacido en fecha 29/03/1994, soltero, Pescador, hijo de Luís Fernando Urbaneja y Teresa Brito, residenciado en: Guaca, calle la Salina Casa 35, cerca de los Galpones de pesca, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien expone: “ Yo soy pescador y trabajaba yo en mis horas libres tengo una gomera para matar pajaritos, en eso me encontré un saco y lo fui a revisar y cuando lo fui a revisar veo esa cosa ahí, y lo agarre, el fusil, cuando lo agarro me lo llevo, tenia si como dudas para entregárselo a la autoridad, lo guarde por ahí mismo por un monte y allí fue cuando llego el allanamiento y se llevaron a seis, a los otros los soltaron y nos dejaron a los tres. Acto Seguido pregunta el Defensor Abg. Miguel Malave solicita el derecho a realziarle preguntas a su representado y expone: ¿Las otras personas que estaban contigo fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales los Conoces? R- No, Es todo. Seguidamente se deja constancia que el fiscal del ministerio publico no hizo uso de la preguntas al imputado. Seguidamente procede a identificarse al segundo como: Hermes Luis Mata, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.335.057, nacido en fecha 13/01/1983, soltero, Comerciante, hijo de Yolanda Márquez y Justo Manuel Rivas, residenciado en: La Encrucijada del Espinar, Estado Nueva Esparta, Cerca de la Panadería el Búho, quien expone: “Yo me encontraba en la orilla de la playa, comprando un pescado, y allí llegaron los funcionarios, nos recogió como a seis personas que estábamos allí en la playa, nos tiraron al suelo y esa es la razón por la que estoy aquí, eso fue como alas 10:00 de la mañana. Es todo Acto seguido al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse Ugler Rafael Rodriguez Betancourt, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.213.383, nacido en fecha 01/08/1981, soltero, Comerciante, hijo de Jesús Antonio Rodríguez y Maria Antonia Betancourt, residenciado en: Maturín, Calle Urb. La Gran Victoria, Zona 17-A Apartamento 36, Municipio Maturín del Estado Monagas, quien expone: “Nos conseguíamos en la orilla de la Playa Hermes Mata y yo, como de costumbre estábamos comprando pescado como a las 8 y media, esperando el bote cuando teníamos como una hora, hora y media llego la policía y nos tiro en el suelo, se acercaron varios carros y ya nos tenían apuntados en el suelo. Es todo.


DE LA DEFENSA PRIVADA

Oída la solicitud hecha por la representación Fiscal y tomando en consideración en primer lugar las actuaciones practicadas por los Funcionarios actuantes y el dicho de los imputados esta defensa considera que lo ajustado a derecho y tomando en consideración que nuestros representados no tienen ningún registro policial y que no están cubiertos en su totalidad los supuestos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, que de conformidad con del numeral segundo del referido articulo, no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y que no existen tomando en consideración el numeral tercero la posibilidad de que los mismos puedan influir en el dicho de funcionarios actuantes ya que estos dichos están reflejados en las actuaciones y de que los mismos no tienen la disposición económica de ausentarse de la jurisdicción y no tienen conducta predelictual, considera esta Defensa que los mismos aplicando un principio General del Derecho pueden ser investigados estando en libertad, por lo que solicito para mi representado Luís Fernando Brito Urbaneja una medida menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal específicamente en la Establecida en el articulo 242, Ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal y para los Ciudadanos Ugler Rafael Rodríguez Betancourt y Hermes Luís Mata una Medida menos gravosa que la Solicitada por la representación Fiscal Específicamente la establecida en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal, y finalmente solicito a los efectos de la Defensa técnica Copias Simples de Todas las Actuaciones incluyendo las del Acta que se levante el día de hoy. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: los delitos de: Posesion Ilicita De Arma De Guerra Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente; y quien solicita al Tribunal Decrete Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Luis Fernando Brito Urbaneja, Ugler Rafael Rodriguez Betancourt Y Hermes Luis Mata y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/08/2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: Acta De Aprehension Flagrante, de misma fecha Cursante al Folio 01 y su vuelto Y 2, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quienes dejan Constancia que: En esta misma fecha encontrándome en labores de Servicio de este despacho se recibió llamada de una persona de sexo Masculino que se identifico como JOSÉ y manifestó ser miembro del Consejo Comunal de la Salina, informando que a orillas de la playa específicamente en la calle la salina, hay varias personas en actitud sospechosa, portando armas de fuego, tipo Pistolas y Armas largas Tipo Fusiles, asimismo que estos al parecer no eran funcionarios policiales (…) Una vez en la población de Guaca al momento que nos desplazábamos por la calle la Salina, avistamos a varios sujetos que estaban en la orilla de la playa, uno de estos portando un arma de Fuego Tipo Fusil (Arma Larga de Guerra) quienes al notar la presencia de la Comisión emprenden huida dispersando se en varias Direcciones, introduciéndose tres de estos dentro de un local que funge como procesadora de Sardinas tratando de mezclarse entre la gente, por lo que con precaución del caso, rodeamos el local para evitar que se evadieran, procediendo con la seguridad del caso a ingresar al Local, pudiendo observar que varios de los presentes, hacían señas discretas señalando hacia una habitación que se encontraba en la parte superior del local, por lo que subimos a la referida habitación con el objeto de identificar y aprehender a los sujetos(…) una vez en la parte superior logramos visualizar a las tres personas a quienes se les dio la voz de alto, deponiendo esos su acción lanzándose al suelo, se procedió a ubicar a dos personas que fungieran como testigos accediendo a la petición dos ciudadanas NERVELYS Y MAGYURIS(…) procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal a los sujetos, logrando colectar en el piso Un (01) Arma de Fuego Tipo Fusil, Marca Colt, modelo AR15, Calibre 5,56 mm, sin –seriales visibles, color Negro, provistos de un cargador contentivo de 30 balas calibre 5.56 mm, Marca CAVIN, la cual fue fijada y colectada embalada, etiquetada y resguardada, mediante cadena de custodia (…) efectuamos un minucioso recorrido por las diferentes áreas que conforman el Local no logrando ubicar otra evidencia de interés Criminalistico (…) informándosele a los mismos que quedarían detenidos (…)ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al Folio 06 y vto, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja Constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un espacio cerrado. MEMORANDUM 9700-0226-0921 de fecha 19/08/2015, cursante al Folio 07, donde dejan constancias que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitud Alguna. RECONOCIMIENTO NUMERO 0332 DE FECHA 19/08/2015, cursante al FOLIO 12 y vto, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Siendo misma pieza sometida a experticia las siguientes: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, MARCA COLT, MODELO AR15, CALIBRE 5,56 MM, SIN –SERIALES VISIBLES, COLOR NEGRO, PROVISTOS DE UN CARGADOR CONTENTIVO DE 30 BALAS CALIBRE 5.56 MM, MARCA CAVIN.… MEMORANDUM 9700-0226-0921 de fecha 19/08/2015, cursante al Folio 13 Suscrito por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la evidencia recolectada UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, MARCA COLT, MODELO AR15, CALIBRE 5,56 MM, SIN –SERIALES VISIBLES, COLOR NEGRO, PROVISTOS DE UN CARGADOR CONTENTIVO DE 30 BALAS CALIBRE 5.56 MM, MARCA CAVIN. ENTREVISTA Cursante al Folio 15 y su vuelto, de fecha 19/08/2015, rendida por la ciudadana CARELIS ante Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en su condición de Testigo en el presente asunto. ENTREVISTA Cursante al Folio 16 y su vuelto, de fecha 19/08/2015, rendida por la ciudadana CARELIS ante Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en su condición de Testigo en el presente asunto (…). Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa a favor de sus representados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados: Luis Fernando Brito Urbaneja, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.202, nacido en fecha 29/03/1994, soltero, Pescador, hijo de Luís Fernando Urbaneja y Teresa Brito, residenciado en: Guaca, calle la Salina Casa 35, cerca de los Galpones de pesca, Municipio Ribero, Estado Sucre, Hermes Luis Mata, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.335.057, nacido en fecha 13/01/1983, soltero, Comerciante, hijo de Yolanda Márquez y Justo Manuel Rivas, residenciado en: La Encrucijada del Espinar, Estado Nueva Esparta, Cerca de la Panadería el Búho y Ugler Rafael Rodriguez Betancourt, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.213.383, nacido en fecha 01/08/1981, soltero, Comerciante, hijo de Jesús Antonio Rodríguez y Maria Antonia Betancourt, residenciado en: Maturín, Calle Urb. La Gran Victoria, Zona 17-A Apartamento 36, Municipio Maturín del Estado Monagas; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: Posesion Ilicita De Arma De Guerra Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada por la Defensa a favor de sus representados. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán LUIS FERNANDO BRITO URBANEJA, UGLER RAFAEL RODRIGUEZ BETANCOURT Y HERMES LUIS MATA a la orden de este Tribunal. Se acuerda poner a la orden de la Guarnición Militar de esta ciudad, el arma incautada en el procedimiento, previa experticia que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORIS MALAVE